REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001474
ASUNTO : BP01-P-2007-001474
Visto el escrito interpuesto por los Abogados JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ DE GUERRA Y ANGEL RAMIREZ, en su condición de Defensores de Confianza del acusado ELVIS PARABABIRE, con Cédula de Identidad Nº 18.128.707, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 17/04/07, es presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el imputado ELVIS PARABABIRE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION y LESIONES PERSONALES, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado ELVIS PARABABIRE, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa que es importante saber que: “…EL Cuerpo de Investigaciones que conoce de la denuncia, con más de tres horas de distancia entre la hora que sucede el hecho y la hora de aprehensión de mi defendido, allana sin la debida orden judicial la casa de mi defendido, lo aprehende, lo lleva detenido junto con la denunciante ante la sede del cuerpo policial y lo dejan ilegítimamente detenido…Se presentaron ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo evacuados por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la etapa de investigación, seis (6) testigos que dieron entrevista referente a la situación de mi defendido, narración de los hechos, lugar, modo, tiempo en que fue aprehendido ELBIS PARABABIRE y la fiscalía no anexo a su escrito de acusación ni esos testimonios –anexados por gracia concedida por el órgano jurisdiccional en forma extemporánea, el 07 de agosto de 2.007 – ni anexó la del único testigo que ella evacuó, que desvirtuó por completo los hechos por los que la fiscalía acusa a nuestro defendido, el cual permanece privado de su libertad…tanto la fiscalía como las acciones del órgano jurisdiccional, estuvieron plagadas de errores…violadas por el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad de las partes…se violenta la tutela judicial efectiva al mantenerse una medida privativa de libertad, con una decisión inmotivada, cuando la juez de control, visto el expediente plagado de errores sustanciales, de donde emergen suficientes elementos de convicción sobre la DUDA RAZOABLE…ante la admisión total de la acusación fiscal por tres delitos y con la anuencia del tribunal en cuanto a la aceptación extemporánea de las pruebas ofertadas irrespetándose el derecho constitucional de igualdad de las partes ante la Ley, la acusación adolece de uno de los elementos básicos de esa, como lo es la determinación precisa, profunda y profusa de las pruebas practicadas en la etapa de investigación…ante la pléyade de errores, la duda razonable que surge de las actas y la violación del debido proceso y de la indubio pro-reo solicitamos en su oportunidad la nulidad absoluta de las actuaciones principales… ante la evidencia de NO ENCONTRAR SUFICIENTES INDICIOS O ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LE HACEN PRESUMIR SU PARTICIPACION EN LOS HECHOS…imputa tres delitos, como son los de Violación, Robo Agravado y Lesiones personales a nuestro defendido Elvis Parababire, sin que se aporte al expediente –no corre inserta- experticia de barrido espermatozoica comparada…Como consecuencia de todo lo alegado up-supra y apoyándonos en la decisión de la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002, referida al debido proceso…es por lo que solicitamos DECRETE como garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, como contralor de la aplicación correcta de las normas contenidas en nuestra Constitución Nacional para garantizar su incolumidad y como titular del control constitucional de las leyes de la República, LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico procesal penal Y OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ejusdem para mi defendido ELBIS PARABABIRE
Destaca esta Juzgadora, que al momento en que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ELVIS JOSE PARABABIRE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION y LESIONES PERSONALES, sólo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a la circunstancia de que los citados delitos son de carácter pluriofensivo, atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 17/04/07, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado ELVIS JOSE PARABABIRE, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.
También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado ELVIS JOSE PARABABIRE, interpuesta por los Abogados JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ DE GUERRA Y ANGEL RAMIREZ, ,todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALBA GUERRERO,