REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001563
ASUNTO : BP01-P-2007-001563
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO,
QUERELLANTE: MARIELA SANTOYO,
APODERADA JUDICIAL: JESUS ROXBURAGHT,
QUERELLADO: EDGAR ARAGUACHE,
DELITOS: DIFAMACION E INJURIA.
Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 24 de Abril de 200, la ciudadana MARIELA SANTOYO, con Cédula de Identidad Nº 8.248.418, debidamente asistida por el Abogado JESUS ROXBURANGHT, interpuso Querella Acusatoria en contra del ciudadano EDGAR ARAGUACHE, con Cédula de Identidad Nº 4.216.713, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, último aparte, y 444, único aparte del Código Penal, respectivamente, en justa y debida concordancia del artículo 88 ejusdem.
En fecha 14 de Mayo de 2007, este Tribunal de Juicio acuerda dar por recibida la presente Querella, acordando notificar a la parte querellante, que en un plazo de cinco (5) días hábiles, subsane la querella e informe el domicilio del acusador privado, conforma el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación a la parte querellante, MARIELA SANTOYO, notificando lo conducente.
Ahora bien, en primer lugar se hace necesario verificar a los fines de la procedencia del abandono de la acusación, la temporaneidad del mismo. En atención a ello, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte plantea; “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez..”.
Por otro lado la figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en Sentencia Nº 1748, del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose: “…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.
En cuanto al abandono, sólo contempla el llamado abandono tácito y éste se produce cuando el Acusador o su Apoderado deja de instar la acusación por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el Juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.
Establecida y definida la figura del Abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.
En el caso de marras, se contempla un Abandono Tácito por parte de la parte querellante, representada por la ciudadana MARIELA SANTOYO, asistida por el Abogado JESUS ROXBURANGHT, cuando dejo de instar la Querella Acusatoria por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, es decir, desde el 24/04/07 (folio 8), de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano EDGAR ARAGUACHE, de conformidad con el Art. 318 numeral 3º, en relación con el Artículo 48 ordinal 3° ejusdem, por extinción de la acción penal y el abandono de la Acusación Privada, en delitos de instancia de parte agraviada.
Por otra parte, no se condena en Costas a la parte querellante, ciudadana MARIELA SANTOYO, por considerar esta Instancia Penal, que la Acusación fue presentada en su oportunidad legal, no fue maliciosa o temeraria, pues tuvo motivo para hacerlo al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño supuestamente causado, que bajo su criterio, produjo perjuicios contra su honor y reputación y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO TÁCITO por parte de la parte querellante, MARIELA SANTOYO, asistida por el Abogado JESUS ROXBURAGHT, de la Querella Acusatoria incoada contra el ciudadano EDGAR ARAGUACHE, por dejar de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el Art. 318 numeral 3, en relación con el Articulo 48, ordinal 3° ejusdem, por extinción de la acción penal y el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. Se exonera en costas a la Querellante MARIELA SANTOYO, de conformidad con lo pautado en el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este Despacho, que su accionar no fue temerario ni falso.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO,