REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001382
ASUNTO : BP01-P-2008-001382


Visto el escrito consignado por el Abogado RAMON VARGAS MEZONES, en su condición de Defensor del acusado JOSE VICENTE GARCIA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mediante el cual requiere del Despacho, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación incoada por el Ministerio Público, en contra de su representado, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa lo siguiente:

La Nulidad Absoluta es una sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional, va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del proceso; es decir, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuadas en el Código Adjetivo Penal, nuestra Carta Fundamental, las leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República, donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.

El principio regulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, rige en todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme. Este principio guarda estrecha relación con el ordinal 8º del artículo 49 Constitucional, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado la reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión.

Ahora bien, se observa de autos, que en fecha 02/04/08, el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2º, 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE SANCHEZ LEON (folios 41 al 44). Dicho fallo quedó firme al no haber sido recurrido.

En fecha 02/05/08, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consigna escrito acusatorio contra JOSE VICENTE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE SANCHEZ LEON (folios 59 al 73).

En fecha 28/05/08, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa, habiéndose admitido en su totalidad, el acto conclusivo, al considerar el Tribunal, cumplidos los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenándose la apertura a juicio. Cabe destacar que en el citado acto procesal, la Defensa de JOSE VICENTE GARCIA, hizo valer el contenido del artículo 65, ordinal 3º del Código Penal, al considerar que su representado actuó en legítima defensa.

Sin embargo, es de destacar que de acuerdo al último aparte del artículo 329, en la Audiencia Preliminar, no se plantean cuestiones que son propias del debate oral y público. Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo el juicio, necesariamente deberá el Tribunal de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

En la fase de juicio si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del Juez, quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que sustente la decisión que dicte. Corresponde a los Tribunales de Control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado, determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

Para que un Juzgado de Control estime la procedencia de una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es necesario hacer alusión a los medios de pruebas ofrecidos, lo que obviamente comporta una actividad de mérito que concluiría con una decisión de procedencia o improcedencia de la causa invocada y que, como el sobreseimiento pone fin a proceso, debe estar debidamente motivado. Es por ello que el Juzgado de Juicio es quien puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los acusados.

En razón de los argumentos explanados precedentemente, esta Instancia considera que lo ajustado a los hechos y al Derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por el Abogado RAMON VARGAS MEZONAS, Defensor del acusado JOSE VICENTE GARCIA, al no observarse de autos, que se hayan verificado actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Carta Fundamental y Código Orgánico Procesal Penal o violatorias de la intervención, asistencia y representación del acusado arriba mencionado, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional, en consonancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVO

El Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por el Abogado RAMON VARGAS MEZONAS, Defensor del acusado JOSE VICENTE GARCIA, al no observarse de autos, que se hayan verificado actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Carta Fundamental y Código Orgánico Procesal Penal o violatorias de la intervención, asistencia y representación del acusado arriba mencionado, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional, en consonancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO III,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSALBA GUERRERO,