REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001039
ASUNTO : BP01-P-2008-001039

Visto el escrito interpuesto por la Abogado JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensor Público Décima Cuarta, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ANNY RAFAEL JIEMENEZ RIVAS, con Cédula de Identidad Nº 16.799.163, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 09/03/08, es presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el imputado ANNY RAFAEL JIEMENEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado ANNY RAFAEL JIEMENEZ RIVAS , por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa que es importante saber que informes de los países preocupados por el problema, estudios de organizaciones gubernamentales e intergubernamentales como el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos del Parlamento Latinoamericano, el Relator Especial de las Naciones Unidas Sobre la Tortura y el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y otros documentos producidos por Organizaciones No Gubernamentales como Human Rights Watch y Amnistía Internacional, describen las pavorosas condiciones de reclusión en muchos países del hemisferio; que según los Informes antes dicho, estas condiciones van de GENERALMENTE MALAS a EXTREMADAMENTE INCLEMENTES Y EN CIERTAS OCASIONES PUEDE PRESENTAR una amenaza para la salud y SEGURIDAD del prisionero; que para nadie es un secreto que en las cárceles las personas que aguardan juicios no se encuentran separadas de las personas sentenciadas, tampoco se aisla a quienes son responsables de contravenciones de quienes han cometido delitos violentos; que en algunos casos de auxilios y otras formas de atención médica; que en algunos casos se emplea la tortura; que otras formas de brutalidad pueden incluir la ejecución sumaria; que en circunstancias extremas, la muerte a manos de las autoridades u otras personas recluidas.
TERCERO: Que solicita acuerde a favor de su representado, ANNY RAFAEL JIEMENEZ RIVAS, revisión de la medida que pesa en su contra, de acuerde al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem..
CUARTO: Que consigna constancia médica y resultado de exámenes realizados al mencionado ciudadano, a través de los cuales se puede evidenciar que actualmente se encuentra delicado de salud, presentando bronquitis aguda; que le fue recomendado reposo médico y cuidados delicados y como es sabido, las condiciones higiénicas de los centros de reclusión no son idóneos para su recuperación.
Destaca esta Juzgadora, que al momento en que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ANNY RAFAEL JIEMENEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, sólo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Aunado a la circunstancia de que el delito de ROBO AGRAVADO, es de carácter pluriofensivo, atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 10/03/08, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado ANNY RAFAEL JIEMENEZ RIVAS, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.
También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Oficio a la Zona Policial Nº 16, Sector Las Casitas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado, con la finalidad de que se extremen las medidas para salvaguardar la salud del acusado ANNY RAFAEL JIMENEZ RIVAS, con fundamento en el artículo 83 de nuestra Carta Fundamental, r elativo al derecho a la salud.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado ANNY RAFAEL JIEMENEZ RIVAS, interpuesta por la Abogado JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Público Décima Cuarta, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Se acuerda librar Oficio a la Zona Policial Nº 16, Sector Las Casitas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado, con la finalidad de que se extremen las medidas para salvaguardar la salud del acusado ANNY RAFAEL JIMENEZ RIVAS, con fundamento en el artículo 83 de nuestra Carta Fundamental, relativo al derecho a la salud. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALBA GUERRERO,