REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005636
ASUNTO : BP01-P-2006-005636


Visto el escrito interpuesto por el Abogado NICOLAS HERNANDEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado FRANKLIN GUAREGUA PEDRIQUE, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO: En Audiencia Preliminar verificada en fecha 14/01/08, por ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se admitió la acusación presentada en contra de FRANKLIN GUAREGUA PEDRIQUE, por la Fiscalía Diecinueve (19) del Ministerio Público, imputándole la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y simulación de hecho punible, SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 408, ORDINAL 1º, EN RELACIÓN CON 426, 282 Y 240, todos del Código Penal, vigente para el momento en que se sucedieron los hechos que nos ocupan, cometidos en perjuicio de ROBERTO ANTONIO GUAICARA (occiso).

SEGUNDO: En la referida Audiencia Preliminar, la parte Fiscal, solicitó al Tribunal, se decrete para FRANKLIN GUAREGUA PEDRIQUE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, al considerar que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que los delitos por los cuales se enjuicia al citado acusado, superan la pena de diez años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, decretó para FRANKLIN GUAREGUA PEDRIQUE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: Señala la Defensa de FRANKLIN GUAREGUA, en su escrito, entre otras cosas, que su representado estuvo presente en todas y cada una de las audiencias fijadas por el Tribunal de Control 04; que se está sometiendo al proceso que se le sigue y no existe el peligro de fuga ni obstaculización en el proceso y la representación de la vindicta pública, pese a la presentación de la acusación, no ha acreditado elementos serios en contra de su defendido, que evidencia el peligro de fuga o de obstaculización y por ende, compruebe la necesidad de la imposición de la medida; que su representado está plenamente identificado y se debe tomar en consideración su condición de Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado, en la cual se encuentra su dirección exacta; que de considerar que pueda existir algún elemento que pueda representar peligro de que el imputado obstaculice la justicia, ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando el consideración el principio del juzgamiento en libertad; que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 44 Constitucional; que fundamenta el pedimento en cuestión, en los artículos 1, 8, 9, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 21/08/03 y 11/05/05, con ponencias del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, relativas a que la medida judicial privativa de libertad, deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto penal, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privativa de libertad.

CUARTA: Destaca esta Juzgadora, que al momento en que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de FRANKLIN GUAREGUA PEDRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y simulación de hecho punible, SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 408, ORDINAL 1º, EN RELACIÓN CON 426, 282 Y 240, todos del Código Penal, vigente para el momento en que se sucedieron los hechos que nos ocupan, cometidos en perjuicio de ROBERTO ANTONIO GUAICARA ROMERO, sólo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a la circunstancia de que los delitos en cuestión, de carácter pluriofensivo, atentan contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

QUINTO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 14/01/08, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado FRANKLIN GUAREGUA PEDRIQUE, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.

SEXTO: También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado supuestos de hecho que hagan procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado FRANKLIN GUAREGUA PEDRIQUE, interpuesta por el Abogado NICOLAS HERNANDEZ, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,


ABOG. ORSOLA PUGLIESE,