REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002044
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ : ABG. NEREIDA REYES ALFONZO
FISCAL 16º (A) DEL M. P: ABG. RICARDO MAITA
ACUSADA: ADRIANA CAROLINA YUEGUES BARRIOS
DEFENSOR PUBLICO: DR. JUAN LUIS MARTINEZ
LAS VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELOISA MATUTE
IDENTIFICACION DEL ACUSADO: AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.270, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 29/01/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina décimo primer semestre de medicina, hijo de los ciudadanos GARDENIA HERNANDEZ (v) y CARLOS DURAN (v), residenciado en Vía Cumanagoto, vía las Casitas, Calle Madariaga, casa N° 125, Barcelona Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 30/06/2008, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDA. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
El 09 de Mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal decretó el procedimiento abreviado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, como Flagrante y el procedimiento a seguirse es el abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 372 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)
El 23 de mayo de 2004, se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N° 4, así como el escrito de acusación y sus anexos, celebración el Juicio Oral y Público el día 30/06/2008.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, acompañada del Secretario de Sala ABOGADA DANIEL GARCIA CAJIAO. Se verificó la presencia de las partes, estando presentes: la Defensa Publica Penal, ABG. JUAN LUIS MARTINEZ, Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. RICARDO MAITA, el acusado: AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, las victimas IDENTIDADES OMITIDA.Así pues, se DECLARÓ EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo advertidos el acusado y el público sobre la importancia y significado del acto, así como el cumplimiento obligatorio de los principios generales del proceso penal.
En primer lugar, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. RICARDO MAITA, quien expuso:
“Yo, Abg. Ricardo Maita, actuando en mi condición de Fiscal 16º del Ministerio publico, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 23/05/2008, en contra del acusado AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal reformado en concordancia con los articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDA; expuso en forma breve y sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusado al mismo, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentales, y se dicte sentencia condenatoria, y por ultimo solicita copia de la presente acta es todo...” (sic)
Posteriormente, tomó la palabra la Defensa, a cargo del ABG. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expuso lo siguiente:
“Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. (sic)
Acto seguido el acusado AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, fue impuesto con palabras claras y sencillas el hecho por el cual estaba formalmente acusado, se le ilustró acerca del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicase y que el debate continuaría aun cuando no declarase; de la misma manera se le explicó sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos que pudiera hacer el acusado, quien previamente se identifica como: AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.270, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 29/01/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina décimo primer semestre de medicina, hijo de los ciudadanos GARDENIA HERNANDEZ (v) y CARLOS DURAN (v), residenciado en Vía Cumanagoto, vía las Casitas, Calle Madariaga, casa N° 125, Barcelona Estado Anzoátegui.
El acusado por su parte declaró lo siguiente:
““Admito los hechos a los fines de la suspensión del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que tome el Tribunal” (sic)
De seguidas tomó nuevamente la palabra el Defensor Público Penal DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expuso:
“En virtud de lo expuesto por mi representada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal, las cuales está dispuesto a cumplir, es todo”.(sic)
Seguidamente el Tribunal informó a las victimas, sobre la solicitud planteada por el acusado, de ser beneficiado con una medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, en consideración a la admisión de los hechos que éste efectuare. Posteriormente, se le cede la palabra al representante de la Victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso: yo estoy de acuerdo con que se concede le beneficio, es todo.
Seguidamente se le sede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (quien también se encuentra acompañada de su representante Legal) quien expuso: yo estoy de acuerdo con que se concede le beneficio, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público DR. RICARDO MAITA, a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado a Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa” Es todo.”
Vista la manifestación del acusado y su defensa, asi como del representante Fiscal y las victimas y oídos como fueron los alegatos, en especial la admisión espontánea que de los hechos que hizo el acusado, para ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, y tomándose de igual manera en cuenta los supuestos contenidos en la citada norma adjetiva, el cual requiere que la pena del delito no exceda de tres años y que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y demuestre buena conducta predelictual, se aplique el in dubio pro reo y se verifique que no tenga ninguna otra causa que se le siga por otro o igual delito.
Seguidamente se verificó por el Sistema Juris 2000 y se dejó constancia que la única causa donde cursa es la que en este momento se está debatiendo, por lo que este Tribunal consideró que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional y artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela judicial efectiva y la regulación judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este órgano jurisdiccional observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de ULTRAJE AL PUDOR, el cual contempla una pena de prisión de tres (3) a quince (15) meses, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal en función de Juicio N. 04 en virtud de la exposición del acusado AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, constatándose el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 42, luego de admitirse totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y los medios de pruebas ofertados, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.270, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 29/01/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina décimo primer semestre de medicina, hijo de los ciudadanos GARDENIA HERNANDEZ (v) y CARLOS DURAN (v), residenciado en Vía Cumanagoto, vía las Casitas, Calle Madariaga, casa N° 125, Barcelona Estado Anzoátegui, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.
Se le fijó al acusado un régimen de prueba de un (1) año y de conformidad con el artículo 44 del texto Adjetivo Penal las siguientes condiciones que deberá cumplir: 1) Presentación ante este tribunal cada sesenta (60) días. 2) Prohibición de agresión o comunicación de ninguna índole con las Victimas adolescentes ADRIANA CAROLINA YUEGUES BARRIOS y ELISA COROMOTO GIL BELLORIN, asi como con sus representantes es todo.” Se deja expresa constancia que se les explicó al acusado que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones impuestas o comete un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por un año más.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.270, natural de Cumanà, Estado Sucre, donde nació en fecha 29/01/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina décimo primer semestre de medicina, hijo de los ciudadanos GARDENIA HERNANDEZ (v) y CARLOS DURAN (v), residenciado en Vía Cumanagoto, vía las Casitas, Calle Madariaga, casa N° 125, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal reformado en concordancia con los articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal estableciendo las siguientes condiciones: 1) Presentación ante este tribunal cada sesenta (60) días. 2) Prohibición de agresión o comunicación de ninguna índole con las Victimas adolescentes IDENTIDADES OMI, así como con sus representantes. Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABOG. DANIEL GARCIA C.