REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005320
ASUNTO : BP01-P-2007-005320

Visto el escrito presentado por la DRA NELMAR CONTRERAS DE BATATIN en su condición de Defensor de confianza del procesado JOSE RAMON MEDINA HERNANDEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad con imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de nuestro Código Adjetivo Penal, alegando entre otras cosas que:

“…La presente revisión me permito hacerla en virtud de considerar que el mismo tiene 7 meses y 15 días privado de su libertad, aunado al hecho de que el mismo es primario, es decir que carece de todo antecedente de tipo policial y penal y tiene apenas escasos 20 años de edad. A estas consideraciones debemos sumar el hecho de estar en presencia de un delito de robo genérico, circunstancia que debe ser tomada en cuenta ya que la pena a imponer en el supuesto de una sentencia condenatoria no seria mayor a los diez años, quedando desvirtuado el peligro de fuga, sustento para mantener una medida privativa de libertad., Y considerando el derecho que tiene el imputado de seguir el proceso en su estado natural d e libertad, me permito realizar a UD en forma respetuosa la presente solicitud …” (sic)
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha de 22 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición del Tribunal de Control N. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal al hoy acusado JOSE RAMON MEDINA HERNANDEZ atribuyéndole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitando la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual es efectivamente decretada en dicha en fecha 23/12/2007.
El 24 de Abril de 2008, se celebra el acto de Audiencia Preliminar en la cual se admite la acusación Fiscal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y entre otras cosas, se acuerda mantener la medida de privación de libertad.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
A tenor de la norma transcrita, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud la DRA NELMAR CONTRERAS DE BATATIN en su condición de Defensor de confianza del procesado JOSE RAMON MEDINA HERNANDEZ, este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose como ha quedado dicho el acusado JOSE RAMON MEDINA HERNANDEZ, privado de su libertad desde el 23/12/2007, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento, y por otra parte, no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento al Tribunal de origen para decretarla.
Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos legales para ello, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA NELMAR CONTRERAS DE BATATIN en su condición de Defensor de confianza del procesado JOSE RAMON MEDINA HERNANDEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad con imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de nuestro Código Adjetivo Penal, en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mentado acusado, siendo ajustado a derecho mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la DRA NELMAR CONTRERAS DE BATATIN en su condición de Defensor de confianza del procesado JOSE RAMON MEDINA HERNANDEZ, en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al mentado acusado, razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 244, 264 del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
DR. DANIEL GARCIA C.