REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002861


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano WILLIANS JOEL CALDERON MORENO a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día 01 de Mayo de 2006, imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la entonces vigente Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA GAMBOA CENTENO, observándose que en esa misma fecha, El tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito, acordó la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión del expediente a Juicio Oral y Público, previa imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los numerales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, cada treinta días y el abandono inmediato d e la residencia, este tribunal, pasa de oficio a pronunciarse con relación al cese de dicha medida en virtud del tiempo trascurrido.

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió la causa en este Tribunal de Juicio N. 04, fijando el día 28/07/2006 para la celebración de Juicio oral y Público, siendo dicho acto reiteradamente diferido sin que conste hasta la presente fecha, acto conclusivo de la representación Fiscal, lo que conllevó al pronunciamiento de este Despacho en fecha 28/01/2008:

“…a los fines de garantizar una justicia efectiva y expedita, sin dilaciones indebidas, se acuerda, no obstante estar el representante Fiscal en conocimiento sobre el presente asunto, en virtud de su presencia en algunos de los diferimientos, ocurridos, informar al Ministerio Público sobre el lapso de tiempo transcurrido desde el inicio del presente proceso, sin contar con la presentación del acto conclusivo de investigación, con la finalidad de instarlo a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto seguido por el procedimiento Abreviado.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento a los principios del Debido Proceso, Regulación Judicial y Tutela Judicial efectiva, Acuerda: PRIMERO: Informar al Ministerio Público que ha transcurrido desde el inicio de la presente causa, un lapso un (1) año y ocho (8) meses aproximadamente, habiéndose decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, sin haber consignado ese Despacho el correspondiente acto conclusivo de investigación. SEGUNDO: Instar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de consignar el pronunciamiento respectivo, en la causa Nº BP01-P-2006-002861, seguida en contra del acusado WILLIANS JOEL CALDERON MORENO,, quien fue imputado por esa representación Fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA GAMBOA CENTENO,. Líbrese oficio al Ministerio Público anexando copia de la decisión dictada. Notifíquese a la Defensa…”

De allí, que el imputado WILLIANS JOEL CALDERON MORENO ha estado bajo una medida de coerción personal, por un lapso superior a dos años, por un delito que tiene establecida una pena mínima de seis a dieciocho meses de prisión, lo cual contraviene la disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso, las medidas de coerción personal, deben extenderse por un termino superior a la pena mínima establecida para el delito objeto del proceso, ni tener una duración superior a dos años, por lo que al verificarse que la medida impuesta al acusado se ha extendido por un lapso superior al establecido como término mínimo del delito y ha superado también el limite máximo de temporalidad, lo que hace procedente la solicitud de la defensa, mas aún cuando no obstante haberse exhortado a la representación Fiscal a presentar el acto conclusivo, éste aún no se ha producido.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, dictada en fecha 01 de mayo de 2006, en contra del acusado WILLIANS JOEL CALDERON MORENO, por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA C.