REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004990
ASUNTO : BP01-P-2007-004990

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, quien solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que allí expone. Visto asimismo comunicación signada 1539, emanada del Tribunal de Control N. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitan de acuerde el traslado del ciudadano JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, hasta ese Despacho el día 07/08/2008 a las 10:00 a.m, a los fines de realizar al acto de Audiencia Preliminar en la causa BP01-P-2006-003303

Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuestos observa:

En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.359.507, natural de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Soltero, donde nació el día 19/12/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ (V) y de IRMA BLACKMAN (V) ambos vivos, residenciado en Residencias KATTY II, Calle Arismendi, Lechería Estado Anzóategui; por la presunta comisión de los delitos de delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y DE MOTOR, previstos en el articulo 8 de la ley Especial, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo, cometido en perjuicio del ciudadano DIMAS MIGUEL CARDENAS RODRIGUEZ, calificación imputada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretándose como procedimiento a seguir, el abreviado.
En fecha 10/12/2007 se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N. 04 y se fija el acto de Juicio Oral y Público para el día 10/01/2008.
Consta igualmente que en fecha 28/12/2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico presenta escrito de acusación, por comisión de los delitos de delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y DE MOTOR, previstos en el articulo 8 de la ley Especial, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo.

De conformidad con el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y para ello es necesario señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose como ha quedado dicho, el ciudadano JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, privado de su libertad desde el 28 de Noviembre de 2007, es decir, por un lapso de siete (7) meses y veintitrés (23) días aproximadamente, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y DE MOTOR, previstos en el articulo 8 de la ley Especial, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento, manteniéndose hasta la presente fecha las circunstancias que sirvieron de fundamento al Tribunal de Control para dictar la medida cuya revisión se pretende.
Por otra parte, considera importante señalar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos legales para ello, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad con imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de nuestro Código Adjetivo Penal, en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, siendo ajustado a derecho mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se acuerda el traslado del ciudadano JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, por ante el Tribunal de Control N. 01 de este Circuito Judicial Penal, el día 07/08/2008 a las 10:00 a. m, donde se le sigue causa en trámite signada BP01-P-2006-3303, en virtud de la celebración del acto de audiencia preliminar, tal como se señala en la supra referida comunicación.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad con imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 244, 264 y 253 todos del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del ciudadano JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, por ante el Tribunal de Control N. 01 de este Circuito Judicial Penal, el día 07/08/2008 a las 10:00 a. m, donde se le sigue causa en trámite signada BP01-P-2006-3303, en virtud de la celebración del acto de audiencia preliminar. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA C.-