REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003656
ASUNTO : BP01-P-2007-003656


Visto el escrito presentado por la Abogada YILDA CUPAMO RUIZ, actuando con el carácter de Defensora de Confianza del acusado JULIAN DARIO PLANCHARD GUTIERREZ, quién en fecha 04/06/2008, solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, dado a los problemas bronquiales que éste presenta y el ambiente inadecuado de reclusión lo que podría empeorar la salud de su representado y poner en peligro su vida, invocando los artículos 26, 43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

El ciudadano JULIAN DARIO PLANCHARD GUTIERREZ fue presentado el 10/09/2007 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Control N. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 405, 277 y 218 del Código Penal; siendo por ello decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 26/10/2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORT INMEDIATO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el numeral 01 artículo 406 en relación con el artículo 83, PORTE IULICITO D E ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 26/02/2008, en cuya oportunidad se acordó mantener la medida de privación de libertad, con especial mención a la pena que pudiera llegarse a imponer.

Consta auto d e fecha 04/06/2008 donde se ordena el traslado del acusado al Hospital Luis Razetti y una vez recibidas las resultas de la atención medica recibida, esas actuaciones se remiten con oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, tal como se ordenó en auto del 17/06/2008.

En fecha 04/07/2008 se recibe el informe producto del reconocimiento medico legal practicado el ciudadano JULIAN DARIO PLANCHARD GUTIERREZ, donde además de dejar constancia de las diferentes patologías sufridas por el acusado, establece que el paciente debe ser evaluado por neumonología y garantizársele el cabal cumplimiento de tratamiento medico así como medidas higiénicas respiratorias, en razón de lo cual se ordenó su traslado al área de neumonología del Hospital Luis Raztteti para su valoración, constando informe médico donde se señala como condición patológica Lobectomía de Lóbulo Inferior izquierdo, con predisposición a sufrir enfermedad infecciosa por su condición de patología de base, concluyendo en señalar que no se recomienda estar en ambiente hacinado.

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, y los cuales toma en consideración este Despacho al momento de la presente decisión.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente el ciudadano JULIAN DARIO PLANCHARD GUTIERREZ, se encuentra detenido desde el 10/09/2007, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal, constando reiteradamente en autos las circunstancias referidas al estado de salud del mentado acusado, entre las cuales destaca informe médico legal de fecha 30/06/2008, cursante al folio 166 de la segunda pieza del expediente, donde entre otras cosas el medico forense señala paciente con antecedente de asma bronquial y cirugía de pulmón derecho de tipo no precisado, refiere dolor en hemitorax derecho y dificultad respiratoria, examen físico sibilantes escasos bilaterales, paciente que debe ser evaluado por neumonología, realizársele espirometría y garantizársele el cabal cumplimiento de tratamiento medico indicado, así como medidas higiénicas respiratorias, concatenado con lo expresado por el especialista quien señala como condición patológica Lobectomía de Lóbulo Inferior izquierdo, con predisposición a sufrir enfermedad infecciosa por su condición de patología de base, concluyendo en señalar que no se recomienda estar en ambiente hacinado, siendo ello así, y encontrándose la causa en fase de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, circunstancias éstas que en criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, mas que por razones de índole procesales, lo son en la convicción de quien decide razones de índoles humanitarias por el estado de salud del acusado, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano JULIAN DARIO PLANCHARD GUTIERREZ; no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Conforme al numeral 4 Ejusdem, prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal. 3) Comparecer a los actos que al efecto se fije en el presente proceso seguido en su contra, a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento de la Abogada YILDA CUPAMO RUIZ, actuando con el carácter de Defensora de Confianza del acusado JULIAN DARIO PLANCHARD GUTIERREZ, de Revisión de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia ACUERDA a favor del ciudadano JULIAN DARIO PLANCHARD GUTIERREZ Venezolano, Natural de Lechería, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 4.899.011, nacido en fecha 04-12-1955, de 52 años de edad, de estado civil Casado, Taxista, hijo de JULIAN PLANCHARD (D) y de ANDREA SATURNINA GUTIERREZ (D), residenciado en: Calle El Tuy, Barrio Portugal Abajo, Barcelona, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Conforme al numeral 4 Ejusdem, prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal. 3) Comparecer a los actos que al efecto se fije en el presente proceso seguido en su contra, a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, para el día 29 de Julio de 2008., a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
DR. DANIEL GARCIA C