REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2005-000053
ASUNTO : BJ01-P-2005-000053
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado RENE AZARD HOSEIN, Pasaporte de la República de Trinidad y Tobago Nro. 764036, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la REAL POLICIA MONTADA DE CANADA; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado en los siguientes términos:
En fecha 21-03-2.007, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18-12-2.006, por el Juzgado de Control 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano RENE AZARD HOSEIN, Pasaporte de la República de Trinidad y Tobago Nro. 764036, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las a las penas accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 Ejusdem, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la REAL POLICIA MONTADA DE CANADA, evidenciándose que el mismo fue aprehendido en fecha 25-10-2.005, siendo puesto en libertad en fecha 08-08-2.007, mediante el otorgamiento de la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, permaneciendo detenido por un tiempo igual a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS. Ahora bien, en fecha 05-10-2.007, éste Juzgado de Ejecución revocó el citado Beneficio al mencionado penado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose la respectiva orden de captura, manteniéndose sometido a las obligaciones propias del referido Beneficio de Pre-Libertad por el tiempo de UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS, siendo aprehendido nuevamente en fecha 05-06-2.008, habiendo transcurrido hasta el día de hoy (11-07-2.008), UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, los cuales computados a la detención inicial, totalizan un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS y condenado como fue a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se establece que le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 25-06-2.010.
En virtud que el penado RENE AZARD HOSEIN, incumplió las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 25-06-2.009.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado RENE AZARD HOSEIN, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado RENE AZARD HOSEIN, Pasaporte de la República de Trinidad y Tobago Nro. 764036, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las a las penas accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 Ejusdem, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la REAL POLICIA MONTADA DE CANADA. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Trasládese al penado RENE AZARD HOSEIN, hasta la sede de éste Juzgado, para el día MARTES 15-07-2.008, a las 10.00am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
D. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ