REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000035
ASUNTO : BP01-P-2005-000035
Recibido el oficio número UTASP-510, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social de penado CARLOS LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.689.775, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 6, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir se observa:
En fecha 11-04-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado CARLOS LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.689.775, quien fue condenado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 29-11-2.007, por el Tribunal de Control Nro. 09 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 6, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 17-01-2.005, siendo puesto en libertad en fecha 18-01-2.005, mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal; evidenciándose que permaneció privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de Un (01) Día; ahora bien, en fecha 11-10-2.006, el referido Tribunal de Control revocó las Medidas Cautelares otorgadas al mencionado penado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas y libró la respectiva orden de captura, siendo aprehendido nuevamente en fecha 14-09-2.007 permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (14-07-2.008), por un el lapso de DIEZ (10) MESES, computándose la detención inicial de Un (01) día, corresponde a DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (29) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 13-12-2.008; asimismo, se inició el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado CARLOS LUIS HERNANDEZ, mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social, la Psicóloga y el Abogado Revisor, emitieron un Pronóstico Conductual Desfavorable, ya que presenta factores endógenos, expresados de sus rasgos de personalidad, con énfasis en la falta de control los antivalores, la dificultad a aprender de las experiencias anteriores y exógenos como las medidas sociales en grupos de diferencia no ajustados a las normas que refuerzan la conducta delictiva.
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, el Informe Psico Social del penado, indistintamente que el pronóstico resulte favorable o desfavorable, a diferencia de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, correspondientes a los Beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, los cuales para su procedencia exigen que el Informe Psico-Social del penado resulte Favorable, conforme a lo establecido en el artículo 501 de la referida Ley Penal Adjetiva, criterio éste que ha sido sostenido por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se otorga conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del mencionado penado, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Un (01) Año, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.689.775, quien fue condenado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 29-11-2.007, por el Tribunal de Control Nro. 09 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 6, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Un (01) Año, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión al penado CARLOS LUIS HERNANDEZ, previo traslado desde la Zona Policial Nro. 02 de la policía del Estado Anzoátegui para el día Martes 15-07-2008, a las 11:30am; oportunidad en que se comprometerá a cumplir con las obligaciones impuestas y comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, haciéndose efectiva la respectiva libertad mediante boleta de excarcelación; Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO