REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003807
ASUNTO : BP01-P-2006-003807
Recibido el oficio número UTASP-0509, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social de penado MARCO ANTONIO BLANCO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.189.057, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima OMAR JOSE GUERRERO GARCIA; éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir se observa:
En fecha 10-03-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 28-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 15 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.189.057, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima OMAR JOSE GUERRERO GARCIA; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 24-05-2.006, hasta el día de hoy 14-07-2.008, ha permanecido detenido por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 25-05-2.011; asimismo, se inició el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado MARCO ANTONIO BLANCO BRITO, mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social, la Psicóloga y el Abogado Revisor, emitieron un Pronóstico Conductual Favorable, con seguimiento y atención terapéutica de acuerdo a las recomendaciones; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del mencionado penado, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Once (11) Días, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.189.057, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima OMAR JOSE GUERRERO GARCIA; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Once (11) Días, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión al penado MARCO ANTONIO BLANCO BRITO, previo traslado desde el Internado Judicial de Barcelona para el día Martes 15-07-2008, a las 11:00am; oportunidad en que se comprometerá a cumplir con las obligaciones impuestas y comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, haciéndose efectiva la respectiva libertad mediante boleta de excarcelación; Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO