REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 23 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002388
ASUNTO : BP01-P-2000-002388
Recibido el oficio número UTASP-0526, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social de penado ALFREDO JOSE CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad número 14.764.514, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir se observa:
En fecha 02-04-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado ALFREDO JOSE CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad número 14.764.514, quien fue condenado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30-09-1.996, por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, mas las penas accesorias a ésta, contempladas en el artículo 13 de la citada Ley Penal Sustantiva, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JOSE GUSTAVO VILLEGAS ADRIAN, evidenciándose que fue aprehendido en fecha 06-01-1.995, siendo puesto en libertad en fecha 28-06-1.996, mediante el otorgamiento de una Libertad bajo Fianza, permaneciendo detenido por un tiempo igual a Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veintidós (22) Días; Ahora bien, ejecutada como fue la sentencia condenatoria, se libró la respectiva orden de captura, siendo capturado nuevamente en fecha 29-03-2.008, hasta el día 02-04-2.008, ha permanecido privado de libertad por el tiempo de Cuatro (04) Días, computados a la detención inicial, corresponde a Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veintiséis (26) Días, y condenado como fue a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, se establece que le falta por cumplir la pena de Seis (06) Años, Cinco (05) Meses y Cuatro 04) Días, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 06-09-2.014; asimismo, se inició el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a los artículos 494 y 553 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado ALFREDO JOSE CEDEÑO URBANO, mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social, la Psicóloga y el Abogado Revisor, emitieron un Pronóstico Conductual Desfavorable, ya que presenta bajo nivel de autocrítica, dificultad en la internalización de normas y valores, mala escogencia de grupos de pertenencia, ausencia de arrepentimiento, uso indebido de alcohol y drogas y apoyo poco consistente de los grupos sociales significativos.
Al respecto, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, el Informe Psico Social del penado, indistintamente que el pronóstico resulte favorable o desfavorable, a diferencia de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, correspondientes a los Beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, los cuales para su procedencia exigen que el Informe Psico-Social del penado resulte Favorable, conforme a lo establecido en el artículo 501 de la referida Ley Penal Adjetiva, criterio éste que ha sido sostenido por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de ocho años, se otorga por Extraactividad de la Ley Penal y de conformidad con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494, 495, numerales 2, 9 y 10, 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del mencionado penado, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Tres (03) Años, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494, 495, numerales 2, 9, 10 y el artículo 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, se otorga por Extraactividad de la Ley Penal el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano ALFREDO JOSE CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad número 14.764.514, quien fue condenado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30-09-1.996, por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, mas las penas accesorias a ésta, contempladas en el artículo 13 de la citada Ley Penal Sustantiva, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JOSE GUSTAVO VILLEGAS ADRIAN; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Tres (03) Años, quedando sometido a las siguientes obligaciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión al penado ALFREDO JOSE CEDEÑO URBANO, previa constitución de éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 en el Internado Judicial de Barcelona, en virtud de la conducta asumida por la población penal, de no permitir los traslados de los internos a los distintos Tribunales que conforman el Circuito Judicial Penal, en protesta a los Informes Psico-Sociales Desfavorables emitidos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase oficio a dicha Unidad Técnica participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO