REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000784
ASUNTO : BP01-P-2001-000784
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario de Aragua; así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado IRVIN ALEXANDER ECHENIQUE IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad número 11.987.032, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457, ambos del Código Penal Reformado, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima LUIS ALBERTO INDRIAGO; este Tribunal de Ejecución Nro. 01 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 21-09-2.005, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado ILVIN ALEXANDER ECHENIQUE IZQUIERDO, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457, Ejusdem, estableciéndose que el mencionado penado fue detenido preventivamente el fecha 07-04-2.001 y puesto en libertad en fecha 18-06-2.003, mediante el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, permaneciendo detenido por el tiempo de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Once (11) Días; ahora bien, el penado antes identificado fue detenido nuevamente en fecha 20-06-2003, conforme a las actas de investigación contenidas en el expediente BP01-P-2003-000373, el cual fue acumulado al presente asunto según se desprende de auto de acumulación de fecha 21-09-2.005, evidenciándose que permaneció detenido hasta ese momento por un tiempo igual a Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Un Días, computados a la detención inicial, corresponde a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESE y ONCE (11) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, cumpliendo la totalidad de la condena en fecha 09-12-2011. Asimismo, se estableció el penado ILVIN ALEXANDER ECHENIQUE IZQUIERDO, no opta a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud de la acumulación de las condenas, al no cumplir con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como tampoco a la conversión de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, ya que el mismo en reincidente de delito, tal y como lo establece el artículo 56 del Código Penal.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Centro Penitenciario de Aragua, queda demostrada la buena conducta del interno ILVIN ALEXANDER ECHENIQUE IZQUIERDO, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando en el oficio de Mantenimiento; el cual se computa un tiempo hábil de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Tres (03) Días, tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que el penado ILVIN ALEXANDER ECHENIQUE IZQUIERDO, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Tres (03) Días, por lo que resultaría un tiempo de Redención de Un (01) Año, Dos (02) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de Un (01) Año, Dos (02) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas, a favor del penado IRVIN ALEXANDER ECHENIQUE IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad número 11.987.032, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457, ambos del Código Penal Reformado, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima LUIS ALBERTO INDRIAGO. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Pública Penal; Remítase copia certificada de la presente resolución al Juzgado Tercero de Ejecución exhortado del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que imponga al mencionado penado de su situación jurídica, debiendo remitir a éste Despacho copia del acta de imposición. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Ab. SUYIN LOPEZ