REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000882
ASUNTO : BP01-P-2000-000882
Visto el contenido del oficio número 0493, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado LUIS RAMON RODRIGUEZ GAGO, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.298.906, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 06-12-2.007, éste Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado, mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 26-05-97, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley contempladas en los artículos 13 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; estableciéndose que aún le falta por cumplir la pena de le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá efectivamente en fecha 27-04-2.011. Asimismo, se determinó que éste desde el día 27-04-2.008, opta a la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; sin embargo, recibido como fue el Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el equipo técnico emitió opinión Desfavorable, en virtud del bajo nivel de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, dificultar para acatar normas sociales, dificultad para empalizar con otros y para mantener relaciones interpersonales adecuadas, vive el presente y organiza con dificultad sus proyectos futuros, ausencia de sentimientos de culpa, poco apoyo consistente de grupo familiar y social, inestabilidad psicosocial, poca capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, poco sentido de responsabilidad, exhibe poca progresividad carcelaria, indicadores de posible daño orgánico y estilo de vida inestable y/o desadaptivo.
Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual opta el penado LUIS RAMON RODRIGUEZ GAGO, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.298.906. Líbrese Boleta de Traslado a la Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, con el objeto de que el mencionado penado sea trasladado hasta éste Despacho el día MIERCOLES 16-07-2.008, a las 11:00 am, con la finalidad de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ