REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003347
ASUNTO : BP01-P-2005-003347
Visto el oficio Nº 1.210-2008, de fecha 19.-06-2.008, suscrito por la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y los escritos emanados del Defensor de Confianza del penado: JHONNY JOSMAR RAMOS ROLLIN, en los cuales se solicita se realicen los tramites para el otorgamiento al mismo del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, en virtud de que ya cumplió una tercera parte de la pena impuesta, este Tribunal, observa que en fecha 09 de Julio de 2.008, se recibió Informe Técnico correspondiente al señalado penado realizado por el equipo técnico, conformado por la Licenciada: NAIRELIS PARRA (Trabajadora Social) LIGIA CARDENAS ( Psicóloga) y MARY CARMEN RODRIGUEZ (Abg. Revisor) en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “El equipo Técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Poca capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, poco sentido de responsabilidad y disposición al trabajo, apoyo poco consistente de los grupos sociales significativos respecto al proceso de rehabilitación, poca capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, dificultad para organizar y planificar metas, exhibe poca progresividad carcelaria, aprendizaje ambivalente de la experiencia vivida, consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CONCLUSION: DESFAVORABLE
Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Que el penado no sea reincidente. Consta en autos, al folio 148, Pieza III, Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se deja constancia que el penado: JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, con Cédula de Identidad Nº 16.854.656, registra solo los antecedentes penales, relativos a la presente causa.
Del Informe Técnico arriba transcrito, el cual emite un pronóstico desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito a que se contrae el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario a los fines de obtener alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el beneficio de REGIMEN ABIERTO, para así cumplir con la progresividad y con los postulados a que se contrae el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Tribunal, que lo ajustado a Derecho es NEGAR el beneficio en cuestión, por improcedente y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado: JHONNY JOSMAR RAMOS ROLLIN, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 07-06-1.983, titular de la cedula de identidad Nº 16.854.656, hijo de PEDRO JOSE RAMOS Y MARIA ROLLIN, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código Orgánico Procesal Penal Y articulo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado, penado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y líbrese Boleta de Traslado, a la Dirección del Internado Judicial “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, con el objeto de que el penado sea trasladado, el MIERCOLES 16/07/08, a las 9:00 A.M., a la sede del Tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente determinación.- Ofíciese lo conducente.- Notifíquese. Líbrese boleta de traslado.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN DE MORILLO