REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001943
ASUNTO : BP01-P-1999-001943
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 02 de Julio de1.996, fue dictada sentencia contra el ciudadano: RAMON ANTONIO CERMEÑO, quien fuere condenado por el extinto Juzgado Superior Cuarto Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, penado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 13 y 34 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Ejecución pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 27 de Febrero de 2004, este Tribunal Segundo de Ejecución acordó solicitar información del penado de Autos, al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, por aparecer de las actuaciones, que este culminaría su pena el 27-03-2003, recibiéndose el 04 de Marzo del mismo año, oficio Nº 0073, suscrito por el Director del mencionado Establecimiento Penal, en el cual informo que el penado: RAMON ANTONIO CERMEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.345.227, falleció en fecha 19 de Julio de 1.999.
En fecha 31 de Marzo de 2.004, se solicito por no constar a los Autos, copia del acta de defunción del penado: RAMON ANTONIO CERMEÑO, a las Prefecturas de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, recibiéndose respuestas negativas del Prefecto del Municipio Simón Bolívar el 23-04-2004 y de la Prefectura del Municipio Sotillo, el 14-05-2004, acordándose de igual manera la citación de los familiares del penado, sin resultado positivo.
De igual forma en fecha 14-07-2008, se recibió oficio signado con el Nº 346-08, de fecha 14-07-2008, de la Dirección del Internado judicial “José Antonio Anzoátegui”, en el cual se informa que consta en el Libro de Egresos llevados por ese que la fecha de deceso del penado de marras es 09-07-1999, por lo que este Tribunal vista la seriedad y buena fe que merece la declaración del funcionario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, considera la necesidad de dictar el pronunciamiento respectivo.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano: RAMON ANTONIO CERMEÑO, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se logró, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de otros medios jurídicamente aceptados, como lo es la declaración por escrito del Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, de la cual dimana la fe que merece la exposición del funcionario y que comporta su validez en el ámbito penitenciario.
Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción a las prefecturas de la localidad sin que se tenga oportuna respuesta, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el dicho que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por el funcionario público, aunado a otras circunstancias como lo es el tiempo transcurrido, y otros aspectos relacionados con el conocimiento que tiene el juez no sólo a través de medios alternos sino por su percepción mediante la práctica de visitas carcelarias en las cuales constata la población penal y las entrevistas a los internos cuyas causas corresponde conocer al Tribunal, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.
De tal manera que este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciada la muerte del penado: RAMON ANTONIO CERMEÑO quien era venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 8.345.227, donde nació en fecha 06-11-1963, de oficio obrero, hijo de ELOCADIO COROY ADRIANA CERMEÑO, residenciado en la calle Principal, casa S/N, Barrio Guzmán Lander, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de los recaudos que se acompañan al expediente, pasa a decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD, que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; Notifíquese. Remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su resguardo.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
AG. HECTOR MUSSO