REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009070
ASUNTO : BP01-P-2006-009070
Visto el oficio Nº ANZ-EJEC-S-1.303-08, suscrito por la abogada: NANCY MONSALVE, actuando en su carácter de Fiscal Décima de Ejecución del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea atendida la petición hecha por el ciudadano: PEDRO ANTONIO PRESIILLA, titular de la cédula de identidad Nº 1.175.361, de que le sea otorgado el Beneficio de Libertad Condicional, ya que cumplió 70 años de edad, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha 13 de Mayo de 2.008, se ejecutó la Sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO PRESILLA, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIESISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Se evidencia de igual manera que riela a las actuaciones, oficio Nº RCMG-012-2008, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Guanta, al cual se anexa copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: PEDRO ANTONIO PRESILLA, en cual se deja constancia que él mismo nació de acuerdo a presentación que hizo su madre, en el Caserío El Chaparro, en fecha 04-12-1.939
En razón a las consideraciones anteriores, considera este Tribunal que la medida exigida es una Medida Alternativa a una pena privativa de libertad, que tiene lugar siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley, en el presente caso, tal como lo establece el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya dado cumplimiento a una tercera parte de la pena impuesta y que sea la persona mayor de setenta años.
En el caso de marras, se evidencia de la partida de nacimiento consignada a los Autos, que de acuerdo a la fecha de nacimiento, él mismo cuenta con una edad de sesenta y ocho (68) años y el cumplimiento de la tercera parte tiene lugar el día 24 de Marzo del año 2012 y siendo los requisitos exigidos por la norma in comento acumulativos, lo procedente y ajustado a derecho es negar el pedimento realizado a través de la Fiscalia Décima de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado a través de la Fiscalia Décima de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el penado: PEDRO ANTONIO PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº 1.175.36. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa del penado. Líbrese boleta de traslado al penado para su debida imposición. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN DE MORILLO