REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001161
ASUNTO : BP01-P-2007-001161
Vista la decisión emitida por este Despacho, en fecha 30/06/2008, por medio de la cual le REDIMIO la penalidad impuesta al penado JOSE ALBERTO RUIZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.180.879, quien ha permanecido trabajando en labores de Artesano, desde el 24/04/2007 hasta el 03.06.2008, del cual se computa un tiempo hábil de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS; es por lo que el Tribunal procede a la reformulación del cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en los términos siguientes:
Cursa a los folios 10, 11 12 y 13 de la pieza III, de la presente causa, Auto de fecha 06/05/2008, mediante el cual se ejecutó el fallo recaído en la causa seguida al penado JOSE ALBERTO RUIZ SANABRIA, quien fuera condenado por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/02/2008, a cumplir penalidad de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, numeral 1º y 183 todos del Código Penal, respectivamente vigente para el momento de los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
Cursa auto de fecha 30/06/2008, mediante el cual el Tribunal declara redimida la pena impuesta al penado en referencia, en SEIS (06) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ordenándose en esa oportunidad la reformulación del cómputo de pena en orden a la redención antes señalada.
En tal virtud y con fundamento en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA impuesta, a favor del penado JOSE ALBERTO RUIZ SANABRIA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el penado JOSE ALBERTO RUIZ SANABRIA, fue detenido en fecha 25/03/2007, evidenciándose que han permanecido recluido hasta la presente fecha, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, computándose la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, otorgado por este Tribunal, mediante el cual se le redimió un tiempo de pena igual a SEIS (06) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta, en razón de lo cual el penado le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y cumplirá la totalidad de la pena en fecha 22/02/2015.
SEGUNDO: Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se identifican a continuación:
A.- INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo del cumplimiento de la pena impuesta, el 22/02/2015.
B.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo del cumplimiento de la pena impuesta, el 22/02/2015.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, en concordancia con el artículo 500 ejusdem, a saber:
A.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, la cual se cumplirá en fecha 17/02/2009.
B.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, la cual se cumplirá en fecha 14/11/2012.
C.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS Y OCHO (08) HORAS, la cual se cumplirá en fecha 04/07/2012.
D.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, la cual se cumplirá en fecha 01/03/2013.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada por Secretaría, del presente auto, al Director del Internado Judicial “Anzoátegui”, tal como lo precisa el artículo 480 ejusdem.
Dando cumplimiento a las pautas contenidas en el artículo 482, primer aparte del mismo Código Adjetivo Penal, particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, con competencia Penitenciaria, DRA. NANCY MONSALVE, a la Defensa Pública Penal DRA. EULALIA ELENA LEZAMA, al penado JOSE ALBERTO RUIZ SANABRIA y acuérdese el traslado del citado penado para el día 04 de julio de 2008, a las 10:00 AM., con la finalidad de imponerlo de la decisión en cuestión.
Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la cesación de la inhabilitación política del penado JOSE ALBERTO RUIZ SANABRIA y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia, del Auto de Ejecución y de la presente Resolución. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.
BAM/Jenny