REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002417
ASUNTO : BP01-P-2005-002417
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.489.140, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el 16-06-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Herrero, hijo de RAQUEL JOSEFINA CHIRAMO DE RODRÍGUEZ, (V) y PEDRO RODRÍGUEZ (V), residenciado en Santa Rosa, Callejón La Planta casa Maguirpe, de color blanco, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por ser autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como, el cumplimiento de las penas accesorias contempladas, previstas en el Artículo 267 y 367 Ejusdem, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 479, en relación con lo dispuesto en los Artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Que el penado PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, fue detenido preventivamente en fecha 21/05/2005, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 22/05/2005, luego fue detenido nuevamente en fecha 05/01/2007, evidenciándose que ha permanecido recluido por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, se evidencia que sobrepaso la pena impuesta.
Impóngase al penado PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, antes identificado, líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que se sirva ordenar el traslado del penado antes mencionado, a los fines de que comparezca a la sede de este Despacho, para ser impuesto del presente auto de ejecución, por cuanto de evidencia que el mismo se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, a la orden de ese Tribunal; así lo decide este Juzgado de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. NANCY MONSALVE, y a la Defensa del mencionado ciudadano. Líbrense Oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia notificando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO.
BAM/jenny*