REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000244
ASUNTO : BP01-P-2006-000244
En virtud de haberse observado un error en el Auto de Ejecución de fecha 20/05/2008, en cuanto a las fechas a partir de las cuales el penado JESUS RAFAEL BELISARIO, podrá solicitar los Beneficios que establece la Ley; es por lo que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede a la reformulación del cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en los términos siguientes:
Cursa al folio 02, 03 y 04 de la presente causa, Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18/04/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano JESUS RAFAEL BELISARIO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.280.986, de profesión u oficio obrero, hijo de IRIS BELISARIO y padre desconocido, residenciado en el sector las delicias, calle Altamira casa No. 13, Puerto la cruz Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 357, 174 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EZEQUIEL JOSE MORALES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal. Asimismo se exonera al pago de Costas Procesales al acusado de autos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud y con fundamento en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA impuesta, a favor del penado JESUS RAFAEL BELISARIO, en los siguientes términos::
PRIMERO: Que el penado JESUS RAFAEL BELISARIO, fue detenido en fecha 17/01/2006; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 19/05/2008, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual terminará de cumplir el 17/01/2016.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 17/01/2016.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 17/01/2016.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JESUS RAFAEL BELISARIO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá el 17/07/2008.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 17/05/2009.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 17/09/2012.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá el 17/07/2013.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado JESUS RAFAEL BELISARIO, cumpla la pena impuesta, el Distrito Policial Nº 21 Guanta, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensora Pública Penal, y trasládese al citado penado, el día Jueves 10/07/2008, a las 10:00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.
BAM/Jenny*