REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
RPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001118
ASUNTO : BP01-P-2007-001118
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26/06/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano GONZALO RAFAEL AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.222.483, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-07-85, de 21años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos GONZALO AGUILARA y EMIGLIA AGUILERA y domiciliado en Calle Primero de Mayo, Barrio Guamachito, Casa Nº D-81, Quinta Emilia, Barcelona, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 458, en concatenación con el articulo 80, Segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE ESPINOZA Y PEDRO MANUEL DURAN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, consagradas en el articulo 16 del Código Penal; se condena al penado al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado GONZALO RAFAEL AGUILERA, fue detenido en fecha 20/03/2007; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 25/07/2008, por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual terminará de cumplir el 20/11/2013.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 20/11/2013.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 20/11/2013.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado GONZALO RAFAEL AGUILERA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 20/11/2008.
2) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 10/06/2009.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá el 30/08/2011.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, la cual cumplirá el 20/03/2012.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado GONZALO RAFAEL AGUILERA, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctora NANCY MONSALVE, así como a la Defensora de Confianza, y trasládese al citado penado, el día Miércoles 06/08/2008, a las 10:00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO.
BAM/Jenny*