REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001969
ASUNTO : BP01-P-1999-001969
Visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, según oficio Nº U.T.A.S.P-0482-08 de fecha 25/06/2008, previa solicitud de este Tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado YOVANNY GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.604, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1º Y 9º del artículo 455 del Código Penal, por el cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Sin embargo en el presente caso tràtase de un caso sentenciado en fecha 04-08-1.997, por hechos ocurridos en el año 1.994, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que exigía que el penado no fuese reincidente, que la pena no excediese de Ocho (08) años, que el penado se comprometiese a someterse a las condiciones establecidas por el tribunal y el delegado de prueba.
En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado: YOVANNY GUZMAN, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó Pronostico favorable, en virtud de la presencia de los siguientes elementos como son: Sentimientos de pertenencia a su grupo familiar ,Conocimiento de las normas básicas de convivencia social, Capacidad moderada para tolerar frustraciones, Aparente disposición a someterse a las exigencias socio-legales propias de la Medida. Igualmente consta a las actuaciones, Certificación emanada de la Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la se dejo constancia de que para la época de comisión del delito, tratabase de un infractor primario no reincidente, ya que no registraba antecedentes penales ni correccionales, no constando una condena distinta, considerando por ende el Tribunal que el penado cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia para ser favorecido con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el pronóstico favorable a que se contrae el artículo 494 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado, sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el, los citados artículos.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: YOVANNY GUZMAN, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.604, donde nació el día 28-10-73, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: JOEL ROMERO Y MARIA MERCEDES GUZMAN, residenciado en El Rincón, calle El Canal, casa Nº 54, Barcelona, Estado Anzoátegui, en justa aplicación del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso penal y articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, se le imponen al penado: YOVANNY GUZMAN, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal el día Jueves diez (10) de Julio de 2008, a las 11:00 a.m., a los fines de ser impuesto de la presente decisión y sus condiciones.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se sospeche la venta de sustancias estupefacientes.
5°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
6°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes por el lapso de UN (01) año.
7°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
8°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la fecha de su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
9°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y la Oficina de Alguacilazgo, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN DE MORILLO