REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002269
ASUNTO : BP01-P-2000-002269
Vista la presente causa, según consta en autos mediante sentencia dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17/09/1998, mediante la cual condenó al ciudadano: WILFREDO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO titular de la cédula de identidad Nro. 8.978.377, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como autor responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 255 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 Ejusdem, y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento y a tal efecto se observa:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia a los folio 16 y 17, de la Cuarta Pieza del expediente, auto de ejecución de sentencia condenatoria de fecha 22/12/1999.
Ahora bien, de conformidad con expresa disposición del artículo 112 del Código Penal: “las penas prescriben así: 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”.
No deja de advertir esta instancia jurisdiccional el paso inexorable del tiempo en cuanto a la ejecución de la pena recaída en la presente causa al ciudadano WILFREDO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO circunstancia que no sólo le ha sido imputable al penado quien no fue consecuente en el cumplimiento de su condena, dejándose el proceso penal, en fase de ejecución, en suspenso, con respecto al citado penado, sino que tampoco se realizaron diligencias posteriores por parte del Juzgado a objeto de lograr la consecución final del proceso.
El transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción personal, siendo que la prescripción de la pena presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente. Para algunos teóricos del Derecho Penal, la razón fundamental de la prescripción es que “no es el mismo hombre el que está delante del Tribunal que el que cometió el hecho” (Schultz), como no es el mismo hombre el que está delante del órgano de ejecución que el que fue sentenciado.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado WILFREDO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION, y que desde el 17/09/1998, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, no existiendo ningún acto interruptivo de la misma, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1º del Código Penal, en ejercicio de la competencia atribuida a este Tribunal por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En tal virtud, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, y como se evidencia de autos, concluye el Tribunal que en la presente causa seguida a WILFREDO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, al operar la prescripción de la pena, toda vez que no se demuestran actuaciones propias de la fase de ejecución ni tampoco la comparecencia del penado a los fines de consecución de la etapa procesal que nos ocupa, por lo que se hace procedente declarar la EXTINCIÓN DE SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA impuesta al penado WILFREDO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.978.377, natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de LUCIANO MARTINEZ y TOMASA CARREÑO, residenciado en calle El Concejo, Bajo Guarapiche, Maturín, Estado Monagas; conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales de Caracas y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura o reseñas que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese a la Fiscal Décima de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, al penado y a su Defensa. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Estado, para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELOISA MATUTE
Resolución
Prescripción de la Pena
Asunto: BP01-P-2000-002269