REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000839
ASUNTO : BP01-P-2001-000839
Vista la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15-06-2001, mediante la cual condenó al ciudadano: LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.029.060, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 20-03-2002, cuyo cómputo fue reformulado en fechas 29-07 -2.003, 28-03-2005, 14-03-2006 y 15-06-2006, fecha última en la cual se reformuló el cómputo de la pena en virtud del Recurso de Revisión de la Sentencia, quedando establecida como fecha de cumplimiento de pena el 21-11-2005, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del auto de Reformulación del cómputo de la pena, de fecha 15-06-2006, el penado: LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ, fue detenido en fecha 18-03-01, fecha desde la cual venia sufriendo detención ininterrumpida.
Observándose de las actuaciones que cumpliendo el penado con los requisitos establecidos en los artículos 66,67 y 68, de la Ley de Régimen Penitenciario, vista la Carta de Buena Conducta expedida por el Director del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui"; en fecha 20 de Agosto de 2.005, le fue acordado al penado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio.
En fecha 23-05-2006, se recibió oficio Nº 74, de la Dirección del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, mediante el cual se participa que el penado: LUIS ALBERTO FLORES, dejó de presentarse por ante el mencionado Establecimiento Penal desde el 02-03-2006.
Ahora bien, en fecha 05 de Abril de 2.006, fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, el Recurso de Revisión, solicitado por la Defensora Publica Penal del condenado, dictándose la Sentencia respectiva el 17 de Abril del mencionado año, mediante la cual se condenó al penado de marras, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, reformulándose por ende el cómputo de la pena el 15-06-2006, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena el 21-11-2005.
Por lo que este Tribunal revisados recaudos que rielan a los autos, así como el cumplimiento de sus presentaciones ante el Internado Judicial mencionado, observa que el mencionado penado ha cumplido con las obligaciones que le fueren impuesta y por ende con su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose que el cumplimiento de la pena fue el 21-11-2005, siendo procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nos 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.029.060, de profesión u oficio albañil, natural de El Vigía, Estado Mérida, donde nació el 30-11-1.962, residenciado en el Barrio Terrazas Bolivarianas, El Tejar de Píritu, Calle Principal, casa Nº 106, Estado Anzoátegui, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese a la Fiscal Décima de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Remítase a Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
ABG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN DE MORILLO