REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000526
ASUNTO : BP01-P-2001-000526
Vista la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Mayo de 2.001, mediante la cual condenó al ciudadano: WILLIAMS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.717.431, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14 de Septiembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de FELIX NUÑEZ y LUISA SALAZAR, residenciado en la Calle Venezuela, casa Nº 09, Barrio Valle Lindo, puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 29 de Junio de 2.001, en tal virtud, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del auto de ejecución de sentencia, el penado: WILIAMS ANTONIO NUÑEZ SALAZAR, fue detenido en fecha 25 de Febrero de 2.001, evidenciándose que llevaba detenido hasta la fecha del Auto de Ejecución, un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, pena que terminaría de cumplir en fecha 25-02-2009.
En fecha 06 de Septiembre de 2001, visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barcelona, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado que el penado: WILLIAMS ANTONIO NUÑEZ SALAZAR, evidencia la presencia de algunos criterios necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tales como: aparente disposición a la rehabilitación, contar con apoyo familiar, poseer recursos emocionales potenciales que podrían ayudarle a mejorar sus mecanismos de afrontamiento y tener hábitos laborales, el mismo le fue otorgado en la fecha arriba mencionada, bajo las condiciones siguientes:
1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópica y solicitar tratamiento de rehabilitación para el problema de alcoholismo.
2.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social
3.- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, no salir de la jurisdicción del Tribunal y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
4.- No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- No cometer delitos y faltas ni portar armas.
6.- Comparecer ante el Tribunal el primer lunes de cada mes hasta el cumplimiento de la pena.
7.- No incumplir con las condiciones impuestas, son pena de revocatoria de Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9.- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
Ahora bien, mediante decisión de fecha 01-04-2005, se estableció como término de finalización del cumplimiento de las condiciones impuestas, el lapso de CINCO (05) AÑOS, contados a partir del 06-09-2001.
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, fue recibido en este Despacho, oficio Nº UTASP-0978-06, de fecha 27 de Septiembre de 2006, mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remite Informe Conductual de Finalización de Régimen correspondiente al penado: NUÑEZ SALAZAR WILLIAMS ANTONIO, elaborado por el abogado: PEDRO BARRIOS, delegado de Prueba encargado de la supervisión del caso.
Del contenido del informe citado ut-supra se infiere que el penado, se desempeñó como albañil y como obrero en la Industria Petrolera, su núcleo familiar le brindó apoyo moral, afectivo y circunstancial, cumpliendo él mismo con los deberes inherentes al hogar y solución de problemas cotidianos con tolerancia y comprensión de normas comunes, adaptándose satisfactoriamente a las exigencias del Régimen de Prueba.
Por lo que este Tribunal revisados los informes que rielan a los autos, así como el cumplimiento de sus presentaciones, observa que el mencionado penado ha evidenciado progresividad en el régimen probatorio al cual fue sometido y ha cumplido con las obligaciones que le fueren impuesta y por ende con su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose que el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la oportunidad de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siendo procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nos 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado WILLIAMS ANTONIO NUÑEZ SALAZAR anteriormente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, dejándose sin efecto como consecuencia de la presente decisión la convocatoria a la Audiencia Oral a fin de la imposición de las penas accesorias a la pena principal y del cumplimiento de pena corporal impuesta al penado de marras.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese a la Fiscal Décima de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Remítase a Archivo Judicial a los fines de su cuido y custodia.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
ABG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN DE MORILLO
Resolución
Extinción de la Responsabilidad Criminal
Fecha: 09/07/2008
Asunto: BP01-P-2001-00526
BAM/bolivia.