REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009575
ASUNTO : BP01-S-2003-009575
En virtud de haberse observado un error en el Auto de Ejecución de fecha 17/04/2008, en cuanto al Numero de Cedula de Identidad del penado EDWAR LUIS TIAMO VELASQUEZ, evidenciándose que el Numero Correcto es: V-18.279.871; es por lo que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede a la reformulación del cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en los términos siguientes:
Cursa al folio 77, 78 y 79 de la presente causa, Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/04/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano EDWAR LUIS TIAMO VELASQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/08/1984, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.279.871, soltero, de profesión u oficio Marinero, hijo de los ciudadanos LUIS POLICARPO TIAMO e IRIS MARGARITA VELASQUEZ, residenciado en Chorrerón, Calle sur, Casa N° 110, Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Asimismo se exonera al pago de Costas Procesales al acusado de autos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud y con fundamento en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA impuesta, a favor del penado EDWAR LUIS TIAMO VELASQUEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el penado EDWAR LUIS TIAMO VELASQUEZ, fue detenido en fecha 22/10/2003, luego fue puesto en libertad en fecha 25/11/2003, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 27/06/2007, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 16/04/2008, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS, la cual terminará de cumplir el 26/01/2010.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 26/01/2010.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 26/01/2010.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado EDWAR LUIS TIAMO VELASQUEZ, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, al cual le corresponde solamente el beneficio de:
1)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá el 24/05/2009.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado EDWAR LUIS TIAMO VELASQUEZ, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctora NANCY MONSALVE, así como a la Defensora Pública Penal, DRA. EULALIA ELENA LEZAMA, y trasládese al citado penado, el día JUEVES 17/07/2008, a las 10:30 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.
BAM/jenny*