REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000423
ASUNTO : BP01-D-2008-000423

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.128. Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Estudiante, nació en fecha 28-11-1988, de 17 años de edad, soltera, hijo de los ciudadanos Petra Velásquez y Luís Gamboa, residenciada en Calle Principal, Razetti II Nº 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-416-36-00.



II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 06-07-06, encontrándose la Ciudadana DELIA DEL VALLE BELTRÁN en la Calle Principal de Lomas de Vista Hermosa de Barcelona, cuando iba para el trabajo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, salio de su casa con una navaja y la interceptó logrando lesionarla en el brazo derecho, en el abdomen y le arañó el rostro el rostro, lo que amerito fuera trasladada hasta el Hospital Luis Razetti de la Ciudad de Barcelona.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, no obstante Ciudadano Juez no contamos con suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra de la adolescente imputada, que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autora de los Hechos denunciados, toda vez que la victima no compareció a la medicatura forense a los efectos de serle practicado reconocimiento médico legal, como consta en acta policial de fecha 29-09-06, suscrita por el Funcionario OSWAL FANEITES adscrito al CICPC Sub delegación Barcelona, y solo contamos con la declaración de la víctima e inspección ocular del lugar donde se suscitaron los hechos, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que es este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.-

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe la declaración de la víctima e Inspección Ocular del lugar donde se suscitaron los hechos; lo cual no es suficiente para acreditar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAla responsabilidad penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES que se le imputa, toda vez que dicha acta policial por si solo no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no consta en autos Reconocimiento Médico Legal de la víctima, ciudadana DELIA DEL VALLE BELTRÁN, por cuanto la victima no compareció a la medicatura forense a los efectos de serle practicado reconocimiento médico legal, como consta en acta policial de fecha 29-09-06, suscrita por el Funcionario OSWAL FANEITES adscrito al CICPC Sub delegación Barcelona; prueba de Reconocimiento Médico Legal fundamental para acreditar la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas en el presente asunto a la prenombrada ciudadana; ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de la ciudadanaIDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAy se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL VALLE BELTRAN y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAy se pone término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. MARALEX SANCLER