REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000424
ASUNTO : BP01-D-2008-000424
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano identidad omitida, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.853.730, de 14 años de edad, para la fecha de comisión de los hechos, residenciado en la Calle Cuatro, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: “ En fecha 10 de Julio de 2004, en horas de la noche en momento que la menor Tatiana Noriega, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Principal El Hatico, Sector la Iglesia, Estado Anzoátegui, cuando supuestamente fue abusada sexualmente por el Adolescente identidad omitida.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones policiales practicadas durante la fase de investigación que conforman la presente causa que nos encontramos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de Acción Pública por consiguiente enjuiciable de oficio cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tuvo lugar en fecha 10-07-2004, como se desprende de denuncia rendida por ante la sub delegación Barcelona en fecha 12 de Julio de 2004, por parte de la Ciudadana ATAGUA LOPEZ AURIMAR DEL VALLE progenitora de la Víctima Tatiana Carolina Noriega Atagua, quien manifestó: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente identidad omitida, quien abuso sexualmente de mi hija identidad omitida de siete años de edad…… es todo”, y habiendo transcurrido mas de cuatro años de haberse cometido el delito y analizado el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente establece que la prescripción será por tres años si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE AUTOR, estamos en presencia de un delito prescrito. Por ello entendido que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordina8 del artículo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3 del articulo 318 ejudesm, considerando esta representación fiscal, que es pertinente realizar tal solicitud, por ante su competente autoridad, conforme al contenido del articulo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El adolescente no se encuentra evadido ni fugado, circunstancia que interrumpe la prescripción. Solicitando en consecuencia la Fiscalía el Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en autos se desprende que el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público al ciudadano identidad omitida, fue precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, imputado al ciudadanos identidad omitidaprescribe a los TRES (3) años.
Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenemos en primer término la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo término los lapsos de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 615 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 10 de Julio de año 2004, fecha en que se cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, imputado al ciudadano identidad omitida, hasta el día 11 de Julio del año 2008, fecha en la cual las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, han transcurrido mas de tres (3) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento. Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano identidad omitida.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano identidad omitida anteriormente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de la niña TATIANA CAROLINA NORIEGA ATAGUA, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA y en consecuencia se pone término al presente proceso; Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano identidad omitida. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 0rdinal 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y 109 del Código Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER