REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003525
ASUNTO : BP01-P-2007-003525
Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 15 de Julio del año 2008, mediante el cual el Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO SALAZAR, Abogado Defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicita a este Tribunal subsane mediante auto separado el Defecto de la expresión del monto de la Fianza, y al mismo tiempo le sea expedida Copia Certificada de dicho auto, que así subsane el citado error material, este Tribunal observa:
En fecha 08 de Julio de 2008, este Juzgado acordó SUSTITUIR, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE TRES (03) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se RATIFICO la Medida de PROHIBICIÓN SALIR DEL PAÍS O LA LOCALIDAD, aplicadas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Así mismo, en fecha 09 de Julio del año 2008, las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de identidad Nº 12.017.307, MARIA ALEJANDRA AZAR DEVIS, titular de la Cédula de identidad Nº 9.784.549 y HENDEL SZTAJNWORC BENARROCH, titular de la Cédula de identidad Nº 10.181.746, se constituyeron como fiadoras del Joven Adulto SAMUEL MCNAIR, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé, en su literal g, “prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento mediante depósito de dinero, valores, o fianza de dos o más personas idóneas, o caución real.” (subrayado y negrilla nuestra); en el caso de marras, es necesario destacar que yerra la Defensa al señalar que existe un Defecto de la expresión del monto de la Fianza, por cuanto este Tribunal ha sido claro al señalar que la Fianza es Personal, no real, vale decir, no se ha impuesto en el caso de marras Una Fianza de dinero, la finalidad esencial de Constituir Fianza Personal en el presente asunto, es Obligar a tres personas a hacerse responsable del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y que este comparezca por ante este Juzgado, cuando así se solicite, todo en concordancia con la finalidad educativa del Proceso Penal de Adolescentes, de conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que mediante Acta de fecha 09 de Julio del año en curso, en la cual se constituyeron como Fiadoras del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA las ciudadanas JOYBELL ELIZABETH CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.017.307, MARIA ALEJANDRA AZAR DEVIS, titular de la Cédula de identidad Nº 9.784.549 y HENDEL SZTAJNWORC BENARROCH, titular de la Cédula de identidad Nº 10.181.746; en cuyas Actas se indicó: “Seguidamente la Ciudadana Juez le impone al oferente de fianza sobre el motivo de su comparecencia y le impone el juramento de Ley y este bajo fe de juramento expuso: Me obligo a lo siguiente: 1.) Que el adolescente imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. 2.) Presentarlo a la autoridad que designe la Juez, cada vez que así lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales, causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4) Pagar por vía de multa en caso de no presentarse el adolescente imputado dentro del término que señale el tribunal, la cantidad de Quinientos mil (Bs.500.000,00), valor a determinarse en el momento en que la misma fuere exigible.” Por lo cual debe indicarse que se señaló erróneamente el monto de Quinientos mil (Bs.500.000,00), como cantidad de dinero a pagar por cada uno de los fiadores, por vía de multa en caso de no presentarse el adolescente imputado dentro del término que señale el tribunal; en consecuencia es un acto defectuoso, por lo que se ordena de oficio el saneamiento del mismo de conformidad con el articulo 192 del código orgánico procesal penal; y se Deja Constancia que es un monto de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00), la cantidad de dinero a pagar por cada uno de las fiadoras ciudadanas JOYBELL ELIZABETH CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.017.307, MARIA ALEJANDRA AZAR DEVIS, titular de la Cédula de identidad Nº 9.784.549 y HENDEL SZTAJNWORC BENARROCH, titular de la Cédula de identidad Nº 10.181.746; por vía de multa en caso de no presentarse el adolescente imputado dentro del término que señale el tribunal; rectificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es oportuno destacar que causa extrañeza en este Juzgado, que según lo expresado por la Defensa de Confianza esta requiere: evitar la confusión y preocupación que han hecho saber a esa Defensa los fiadores; por cuanto efectivamente lo que se ha indicado en el Acta de Constitución de Fianza Personal, es una cantidad de dinero a pagar por cada una de las fiadoras ciudadanas JOYBELL ELIZABETH CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.017.307, MARIA ALEJANDRA AZAR DEVIS, titular de la Cédula de identidad Nº 9.784.549 y HENDEL SZTAJNWORC BENARROCH, titular de la Cédula de identidad Nº 10.181.746; por vía de multa en caso de no presentarse el adolescente imputado dentro del término que señale el tribunal; Sin embargo la finalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal impuesta, está dirigida a asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a este Proceso, en las oportunidades que sea requerido por este Juzgado, no siendo esta una Medida de Fianza económica, que en ningún momento ha sido impuesta por este Juzgado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito judicial Penal del Estafo Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: PRIMERO: El Saneamiento del Acta de fecha 09 de Julio del año en curso, en la cual se constituyeron como Fiadoras del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA las ciudadanas JOYBELL ELIZABETH CEDEÑO, MARIA ALEJANDRA AZAR DEVIS y HENDEL SZTAJNWORC BENARROCH; en cuyas Actas se señaló erróneamente el monto de Quinientos mil (Bs.500.000,00), como cantidad de dinero a pagar por cada uno de los fiadores, por vía de multa en caso de no presentarse el adolescente imputado dentro del término que señale el tribunal; y en consecuencia se Deja Constancia que es un monto de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00), la cantidad de dinero a pagar por cada una de las fiadoras ciudadanas JOYBELL ELIZABETH CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.017.307, MARIA ALEJANDRA AZAR DEVIS, titular de la Cédula de identidad Nº 9.784.549 y HENDEL SZTAJNWORC BENARROCH, titular de la Cédula de identidad Nº 10.181.746; por vía de multa en caso de no presentarse el adolescente imputado dentro del término que señale el tribunal; SEGUNO: La Comparecencia dentro de los tres (03) días siguientes de recibida la Boleta de Notificación por parte de la Defensa, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es de nacionalidad norteamericana, natural de California, Estados Unidos de Norteamérica, titular del Pasaporte Nº 307782179, nacido en fecha 28-09-1989, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de Gary Alan Mcnair, Barbara Ann Mcnair, Titular del Pasaporte 307782179, residenciado en Las Villas, Avenida 17, casa N° 466, lechería, Estado Anzoátegui; quien deberá presentarse por ante este Juzgado en compañía de las ciudadanas JOYBELL ELIZABETH CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.017.307, MARIA ALEJANDRA AZAR DEVIS, titular de la Cédula de identidad Nº 9.784.549 y HENDEL SZTAJNWORC BENARROCH, titular de la Cédula de identidad Nº 10.181.746; quienes se han constituido como sus Fiadoras en el presente Asunto, a los fines de informarles lo aquí decidido. Se Declaran con Lugar la Copia Certificada de la presente decisión solicitada por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa, así como al Intérprete Público. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABG. MARALEX SANCLER