REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 19 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000872
ASUNTO : BP01-P-2006-000872
Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Oídos como fueron los alegatos de la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, así como la Defensora Pública Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA), oído igualmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
En fecha 21 de Febrero del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , la Medida cautelar prevista en el literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Obligación de Presentar dos Fiadores. En fecha 08 de Marzo del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, revisó la Medida cautelar antes indicada y Acordó Sustituir la Medida de Fianza Personal, por las medidas Cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización del Tribunal; y fue fijada Audiencia Preliminar en el presente asunto, para el 15/05/2007, Audiencia diferida en varias oportunidades, sin que el joven imputado se presentara por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la mencionada Audiencia; En fecha 15/06/2007, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , fue declarado en rebeldía suspendiendo el proceso hasta su ubicación, ordenando este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, su captura en fecha 20/12/2007; En fecha 16/06/2008, este Tribunal Ordenó Dejar Sin Efecto LAS ORDENES DE UBICACIÓN Y CAPTURA, dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ; Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias."
Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en fase de preparatoria, y tomando en consideración, que la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado que en caso de demostrarse la responsabilidad del prenombrado ciudadano por los hechos que se le imputan, le sea impuesta la Medida de Libertad Asistida, que no implica Privación de Libertad, en consecuencia y por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ; Acuerda: PRIMERO: MANTENER las medidas Cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y La Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, Declarándose Con Lugar lo solicitado por la Fiscal y por la Defensa, de Presentación Periódica y de la Prohibición de salir del Estado Sin Autorización del Tribunal; todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica; SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LOS CUERPOS POLICIALES DEJANDO SIN EFECTO LA UBICACIÓN Y CAPTURA, dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , y por lo tanto se Acuerda su Libertad Inmediata, que se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. De conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de prosecución del presente proceso, TERCERO: Se RATIFICA LA FECHA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MIERCOLES 23 DE JULIO DEL AÑO 2008 a la 2:00PM., en la presente causa seguida al ciudadano OSWALDO DE JESUS SANCHEZ ROJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de la Ciudadana SOLIMAR JOSEFINA ARQUIADEZ CERMEÑO. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la Audiencia quedaron notificadas las partes presentes. Líbrense los oficios respectivos. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLEN MARIN