REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000367
ASUNTO : BP01-D-2008-000367
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a la ciudadana identidad omitida, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14-01-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.128.608, RESIDENCIADA EN LA Calle La Frontera, Casa Nº 7-34, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: “ En fecha 03-11-2003, siendo aproximadamente 03:30 horas de la mañana, el funcionario Sargento Segundo JUAN REPUESA, adscrito a la Zona Policial Nº 1 del Estado Anzoátegui, se encontraba de servicio en la unidad P-183, cuando recibió llamada de radio de la Zona Policial, por la centralista de guardia Distinguido TRINIDAD GONZALEZ, quien le informo que se trasladara a la Urbanización El Moriche, Sector Puente Ayala de Barcelona, donde presuntamente una mujer intentaba lanzarse de uno de los apartamentos inmediatamente se traslado al lugar a verificar la situación y al llegar al sitio se entrevistó con el supervisor de seguridad interna de la mencionada urbanización, quien fue identificado como FRANKLIN JIMENEZ, quien le manifestó que en el apartamento D-11, Torre D, había un ciudadano herido y en la grama frente al mismo apartamento estaba una mujer tirada y dormida, al acercarse al referido apartamento solo se encontraba la mujer, quien presentaba manchas de color pardo rojizo presunta sustancia temática en toda su ropa y se notaba en un estado somnoliento, igualmente encontró cerca de ella un arma blanca (hoja de cuchillo) con las siguientes características: de color plateado, marca Hitech Stainless steel, sin mango, la cual colecto y procedió a prestarle los primeros auxilios a la ciudadana trasladándola al ambulatorio Dr. Ali Romero de Palotal, donde fue atendida y presento según diagnostico medico síntoma de somnolencia y lesiones en mano derecha, la misma fue dada de alta y trasladada a la Zona Policial Nº 1, donde fue identificada plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Seguidamente minutos después recibió información que en el Centro Medico Zambrano de Barcelona, había ingresado un ciudadano con múltiples heridas de ara blanca proveniente de la Urbanización El Moriche, donde se traslado al referido centro asistencial, constatando que se trataba del mismo ciudadano que guarda relación con la adolescente que se encontraba en la Zona Policial N º 01, igualmente verifico con las enfermeras que el ciudadano responde al nombre de JOSE MIGUEL CASTRO LEZAMA, de 27 años de edad, y presento OCHO HERIDAS POR ARMA BLANCA distribuidas en el TORAX y ABDOMEN, ninguno de los familiares accedió a trasladarse a la Zona Policial Nº 01 a fin de rendir entrevista por lo que el funcionario se retiro del lugar. No aprehendiendo a ninguna persona..”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que fueron objeto de la investigación imputados a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron en fecha 03-11-2003, tal y como se desprende del Acta Policial, fecha desde la cual hasta el día 27 de Junio del año 2008, en la cual la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, presentó Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; han transcurrido mas de tres (3) años.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por la Representante del Ministerio Público a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; delito este de acción Pública, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referidas se concluye que la acción para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA prescribe a los TRES (3) años.
En este orden de ideas, del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer término la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo término los lapsos de prescripción de la acción penal, la cual varía de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 615 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 03-11-2003, fecha en que se cometió el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hasta el día 27 de Junio del año 2008, en la cual la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, presentó Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, han transcurrido mas de tres (3) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión está prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal, y como se establece en el articulo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando... numeral 3: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, realizada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de la condición de imputado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al presente proceso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL CASTRO LEZAMA, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de la condición de imputado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 109 del Código Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER