REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000393
ASUNTO : BP01-D-2008-000393

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado identidad omitida, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado adolescente, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON en su carácter de Defensor de Confianza y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios 04 y su vlto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 01-07-2008, Suscrita por el Funcionario INSPECTOR JOSE MAITAN, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas en punto de la noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular,…, en compañía de los funcionarios AGENTE JHONNY GOPNZALEZ VERA y AGENTE JOSE RIVERA,…, en momento que nos desplazábamos por la Calle Principal de la Invasión Fe Y esperanza, Sector El Vidoño, Zona Rural de esta ciudad, logramos avistar a un sujeto de aproximadamente 1.73 cms, de estatura, delgado, piel morena, el cual vestía una camisa color azul oscuro de rayas, pantalón beige y zapatos deportivos de color blanco, que al percatarse de la presencia de la comisión policial, la cual hizo caso omiso tratando de emprender la huida en veloz carrera siendo cercado y neutralizado, indicándole al AGENTE GONZALEZ que solicitara la colaboración de los habitantes del sector a fin de que presenciaran la revisión corporal negándose rotundamente los mismos alegando que este sujeto es de alta peligrosidad y estaban señalando que el mismo le causo la muerte a un habitante del sector, por lo tanto temían por su vida, razón por la cual gire instrucciones al agente JESUS RIVERA para que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a hacerle la revisión corporal encontrando en sus manos una caja que se lee LIPTON ASSORTED, de color verde con amarillo el cual consta en su interior de una hierba de color marrón, de olor penetrante que por sus características se presume sea la droga denominada MARIHUANA, quedando identificado como : identidad omitida…”Cursa al folio 6 y su vlto, Acta de Identificación de Sustancias, de fecha 01-07-2008, suscrita por el AGNETE JOSE RIVERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui….” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado identidad omitida, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en Flagrancia, por cuanto el misma fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 y su vlto, de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de identidad omitida, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado identidad omitida, presuntamente se le incautó en sus manos una caja que se lee LIPTON ASSORTED, de color verde con amarillo el cual consta en su interior de una hierba de color marrón, de olor penetrante que por sus características se presume sea la droga denominada MARIHUANA; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado identidad omitida, y la presunta incautación sus manos una caja que se lee LIPTON ASSORTED, de color verde con amarillo el cual consta en su interior de una hierba de color marrón, de olor penetrante que por sus características se presume sea la droga denominada MARIHUANA,…” que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° 19.717.217, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 26-01-1991, de 17 años de edad, soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Caraballo y Lisbeth Carrillo, residenciado en: Sector Putucual, La Vivienda, Calle Sucre, Casa Nº 27, cerca de la cancha, Estado Anzoátegui; solicitada por la Representante de la Vindicta Pública. la cual se hará efectiva desde esta Sala.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado identidad omitida fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° 19.717.217, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 26-01-1991, de 17 años de edad, soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Caraballo y Lisbeth Carrillo, residenciado en: Sector Putucual, La Vivienda, Calle Sucre, Casa Nº 27, cerca de la cancha, Estado Anzoátegui, la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR