REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000394
ASUNTO : BP01-D-2008-000394

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado identidad omitida; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescentes; oído los alegatos de la Defensa representada por la DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensor Público Especializado y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta al folio 04 y 05 ACTA POLICIAL, de fecha 01-07-2008, Suscrita por el Funcionario FERNANDO RODRIGUEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “En esta misma fecha y siendo las nueve y diez 09:10 de la noche de hoy martes 01 de Julio de 2008, realizaba labores de patrullaje en compañía del Funcionario ELVIS PÉREZ…… por los sectores pertenecientes al distrito Policial Nº 17, Viñedo, específicamente por la Calle 6 del Sector Santa Lucía, allí logramos visualizar a un adolescente que venia caminando quien al percatarse de nuestra presencia policial, tomo una actitud sospechosa apresurando el paso en forma rápida, motivo por el cual se le dio la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia dicho adolescente dijo ser y llamarse, identidad omitida,Titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, Venezolano, de 13 años de edad, residenciado en la Calle Nº 02, Casa sin número, Sector Santa Lucía del Barrio el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui…. A quien se le practicó la respectiva revisión corporal lográndole incautar oculto a la altura de la pretina del pantalón que vestía: UN ENVASE DE PLASTICO DE COLOR BLANCO, CON TAPA DE PLASTICO DEL MISMO COLOR, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO (38) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA FRACMENTADA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK……procediendo a practicarle su aprehensión formal…….Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado identidad omitida, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 y 05, de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del imputado identidad omitida, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado LUIS DANIEL CULPA ASCENSO, presuntamente le fue incautado UN ENVASE DE PLASTICO DE COLOR BLANCO, CON TAPA DE PLASTICO DEL MISMO COLOR, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO (38) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA FRACMENTADA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presenciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado identidad omitida, y la presunta incautación de Droga, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente identidad omitida, Titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, Venezolano, de 13 años de edad, residenciado en la Calle Nº 02, Casa sin número, Sector Santa Lucía del Barrio el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, solicitud a la cual se adhirió la Defensa.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado identidad omitida fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente identidad omitida,Titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, Venezolano, de 13 años de edad, residenciado en la Calle Nº 02, Casa sin número, Sector Santa Lucía del Barrio el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR