REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003525
ASUNTO : BP01-P-2007-003525

Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 18 de Julio del año 2008, mediante el cual el Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO SALAZAR, Abogado Defensor del ciudadano identidad omitida, solicita a este Tribunal ordene la realización de una Audiencia especial, antes de la Audiencia Preliminar, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la Conciliación y Audiencia de Conciliación, respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 29 de Agosto de 2007, la Representante del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al adolescente identidad omitida, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos identidad omitida.

En fecha 04 de Julio del año 2008, el Abog. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Séptimo comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y el Abog. PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentaron ante este Tribunal, acusación en contra del ciudadanoidentidad omitida, solicitando su enjuiciamiento por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos identidad omitida; solicitando que una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo, según lo expresado por la Representación Fiscal, la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman la acusación, señalaron los Representantes de la Vindicta Pública, le dan la convicción que el delito cometido es el mencionado en el escrito acusatorio.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando se trate de hechos punibles en los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción, el Ministerio Público promoverá la conciliación entre las partes, evidenciándose que la Fiscalia del Ministerio Público, ya concluyó la investigación según lo preceptuado en el artículo 561 literal a) ejusdem, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica señalada ut- supra, presentando escrito acusatorio en contra del Joven Adulto identidad omitida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos identidad omitida
En este orden de ideas, en el caso de marras, este Juzgado ha puesto a disposición de las partes las actuaciones y evidencia recogidas durante la fase investigativa, a los fines de que la partes procedan a examinar las mismas, concediéndoseles un plazo común de cinco (5) días, conforme al preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo la fijación de la Audiencia Preliminar dentro de cuyo lapso la defensa de conformidad 573 literal “d” de la señalada Ley Orgánica, podrá promover la conciliación. Igualmente de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, es competencia de este Tribunal en caso de ser procedente, intentar la conciliación; en consecuencia por haber emitido la Fiscalía del Ministerio Público, acto conclusivo, ejerciendo la Acción Penal y por encontrase la presente causa en el estado de fijar Audiencia Preliminar, no es procedente la celebración de audiencia de conciliación, previo a la Audiencia Preliminar antes señalada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO SALAZAR, Abogado Defensor del ciudadano identidad omitida, quien es de nacionalidad norteamericana, natural de California, Estados Unidos de Norteamérica, titular del Pasaporte Nº 307782179, nacido en fecha 28-09-1989, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de Gary Alan Mcnair, Barbara Ann Mcnair, Titular del Pasaporte 307782179, residenciado en Las Villas, Avenida 17, casa N° 466, lechería, Estado Anzoátegui; en el sentido de que este Tribunal ordene la realización de una Audiencia especial, antes de la Audiencia Preliminar, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la Conciliación y Audiencia de Conciliación respectivamente; en relación con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA

ABG. MARALEX SANCLER