REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000039
ASUNTO : BP01-D-2006-000039
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 16 de Julio del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica ya señalada, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida ut- supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 16 de Julio del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 25 de Julio del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 6 de Noviembre de 1987, hijo de los ciudadanos Andrés Jiménez y de Carmen Pereira, domiciliado en el Barrio La Pedrera , casa Nº 74 Calle El Mirador, Las Charas Puerto La Cruz.”
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente: “En fecha 3-3-04, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, compareció la ciudadana Oscarina Ruiz por ante la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, con la finalidad de denunciar quien el día 27-02-04, dejo su casa cerrada, ubicada en La Calle La Pedrera, Nº 53, Barrio Las Charas de la Cuidad de Puerto La Cruz y fue y le llevo las llaves a su madre de nombre Deimira Reinales, quien para el momento se encontraba leyendo la Biblia . Luego llego a la casa de la señora Deimira Reinales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le solicito le regalara un vaso de agua, al irse de la casa la ciudadana Deimira Reinales, noto que no se encontraban las llaves de la casa de Odalis Ruiz, presumiendo la victima que el adolescente se llevó las llaves y de una vez se introdujo en su casa hurtando cinco anillos de oro, dos pares de argollas de oro. Iniciada la investigación se logro identificar plenamente al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, nombro su Defensor Público fue oído ante el tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescentes en fecha 20 de Abril de 2006.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de Julio del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 16 de Julio del año 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 25 de Julio del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del la ciudadana OSCARINA ODALYS RUIZ. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del la ciudadana OSCARINA ODALYS RUIZ; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica antes señalada. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARALEX SANCLER