REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002441
ASUNTO : BP01-P-2006-002441
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, a favor de su Representado, a tales efectos, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 16 de Julio del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 16 de Julio del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 25 de Julio del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.348, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 7 de Septiembre de 1991, hijo de los ciudadanos Nicanor Bermúdez y de Isabel Pérez, domiciliado en la Calle 1, Casa S/Nº, Cogollal, Los Altos de Santa Fe Estado, Sucre.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente: “En fecha 15-4-06, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana el funcionario Alexander Gonzáles adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 2 , compareció por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta , Estado Anzoátegui; ante un llamado que le realizo la consejera Catia Marturana, quien le manifestó que un grupo de vecino del sector la Guayusa habían traído con ellos a un adolescente de nombre Álvaro Bermúdez de 14 años de edad. Estas personas quedaron identificadas como Verónica Méndez Rízales, José Rízales Roque Valero y concepción Valero, quienes indicaron a la comisión Policial que ese adolescente se había introducido a la casa de concepción Valero el día 14 de Abril del 2006 y que repitió la hazaña el día 15 de Abril, siendo sorprendido por la victima dentro de su casa en el sector la guayusa, siendo puesto a la disposición del Ministerio Público el referido adolescente”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de Julio del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 16 de Julio del año 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 25 de Julio del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CONCEPCION VALERO. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CONCEPCION VALERO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; En consecuencia se pone término al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 562, de la Ley Orgánica antes señalada. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER