REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004722
ASUNTO : BP01-P-2006-004722

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 10 de Julio del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que las Representantes del Ministerio Público hayan solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica ya señalada, consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”


Del análisis de la norma referida ut- supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 10 de Julio del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 25 de Julio del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacido en fecha 22/07/1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.186.986, hijo de los ciudadanos Carlos Montesinos (V) y Clara Bracho(V), residenciado en la Calle Los Abogados, Casa Nº 23, urbanización Santa Rosa, cerca de la bodega la Atarraya, Puerto Píritu Estado Anzoátegui.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señalan lo siguiente: “En fecha 11-06-2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el funcionario Sargento Primero (TT) GENESIS GAMEZ RODRIGUEZ, se encontraba en el hospital de Píritu, realizando averiguaciones sobre los datos de una persona lesionada en un accidente de transito; cuando el agente policial de guardia, le informo que a ese Centro había ingresado una adolescente a consecuencia de un arrollamiento de peatón, la misma quedo identificada de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, cédula de identidad Nº V- 20.633.035, con residencia en la Calle Principal, Sector El Mirador, s/n, Nuevo Píritu, Píritu Estado Anzoátegui, la misma fue atendida por el medico de guardia Doctora Sulexis Salazar, Matricula 6265, quien le diagnostico fracturas en pierna y brazo izquierdo y traumatismo abdominal cerrado, siendo referida al Hospital Luís Razetti de Barcelona, donde quedo recluida; seguidamente el funcionario se entrevisto con el ciudadano CARLOS JOSE MONTESINOS, representante del adolescente conductor y propietario del vehículo involucrado en el hecho; quien manifestó que el adolescente se encontraba en su residencia y que posteriormente lo representaría ante el comando; dicho vehículo presenta las siguientes características Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Color Gris, Año 2002, Placas AEG-90Y.-Posteriormente el funcionario se traslado al a calle la laguna, con calle Páez, frente al supermercado Chang 2.020, de Puerto Píritu, lugar donde ocurrió el accidente, hecho ocurrido a las 05:00 horas de la tarde, elaborando el respectivo grafico de área, dicho vehiculo no fue graficado, por cuanto fue motivo de su posición final, para trasladar ala persona lesionada; de igual manera se entrevisto con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó haber sido testigo presencial del accidente y haber prestado auxilio a la persona lesionada y en compañía del adolescente conductor, trasladaron a la lesionada al hospital de Píritu. El funcionario se traslado a la sede de su comando, a fin de dejar constancia de la novedad y siendo las 08:00 horas de la noche del mismo día fue presentado ante el referido comando el conductor del vehículos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando como aprehendido por el hecho ocurrido, asimismo notificaron vía telefónica a esta Representación Fiscal.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10 de Julio del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 10 de Julio del año 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 25 de Julio del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el Articulo 420 del código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el Articulo 420 del código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica antes señalada. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARALEX SANCLER