REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001719
ASUNTO : BP01-P-2007-001719
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, a favor de su Representado, a tales efectos, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 10 de Julio del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que las Representantes del Ministerio Público hayan solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 10 de Julio del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 25 de Julio del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-01-91, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.511.279, hijo de los ciudadanos Cruz Álvarez y Alfredo Ruyepero, residenciado en Calle Sucre, Brisas del Manantial, Casa S/n, Vidoño, San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señalan lo siguiente: “En fecha 02/05/2.007,siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el funcionario Sargento Primero Juan Bastardo, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, se encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Calle Juncal, Barrio 29 de Marzo, cerca del Pool Omarcito, cuando observo a un sujeto en actitud nerviosa, girando en forma brusca, tratando de huir del lugar, pero al mismo se le dopo la voz de alto, la cual acato y al realizarle la inspección corporal se le hizo un llamado a un testigo quien no quiso cooperar por temor a represalias y al revisar al sujeto se le incauto en sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño, que al abrirlo resulto ser uno de los residuos vegetales de la droga denominada marihuana, quedando identificado el sujeto como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10 de Julio del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 10 de Julio del año 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 25 de Julio del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; En consecuencia se pone término al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 562, de la Ley Orgánica antes señalada. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER