REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 28 de julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000450
ASUNTO : BP01-D-2008-000450


DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la ABOG. DORIS GUANARE DE IDROGO, en su carácter de Defensora de Confianza y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-2008, suscrita por el Funcionario MSARGENTO INSPECTOR OMAR GUZMÁN, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “ Con esta misma fecha y siendo las 02:30 minutos de la madrugada del esta misma fecha. Encontrándome se servicio al mando de un Operativo en compañía de varios funcionarios nos encontrábamos realizando un recorrido por las inmediaciones de la Calle Andrés Bello de Valle Lindo, logramos ver a un Ciudadano que se iba caminando por dicho lugar, este con las siguientes características: 1.65 de estatura, de color piel moreno, contextura fuerte, vestido con pantalón de color azul, franela color fresa, este al notar la presencia policial, emprende veloz carrera tratando de evitarnos, por lo que aceleramos la marcha de la Unidad y unos metros mas adelante en la misma calle logramos darle alcance y se le dio la voz de alto, este llevaba algo oculto debajo de la franela ya que le notaba un bulto y sujeto por el con la mano derecha, por lo que con todas las medidas de seguridad, le pedi que levantara los brazos en alto, se pegara a la unidad, este acató mi orden y es cuando cae al suelo un arma de fuego larga, la cual agarro de inmediato y el Ciudadano se pega a la Unidad, es allí cuando es revisado y no se le encuentra mas nada en su poder, pasando a describir el arma que llevaba oculta y que se le cayo ……. UNA ESCOPETA CALIBRE 12 MM RECORTADA, 2.3/4 COVAVENCA, 4126-02-05, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA COPNCHA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, CON PASAMANOS Y CACHA DE DE COLOR MARRÓN……por lo que se paso a identificar al Ciudadano de la manera siguiente: EVANS JOSE MARQUEZ HERNANDEZ Titular de la cédula de identidad Nº 25.245.695 Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-09-1992, de 15 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Principal del Sector las Charas casa sin número de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui….Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 y 05, de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente le fue incautado UNA ESCOPETA CALIBRE 12 MM RECORTADA, 2.3/4 COVAVENCA, 4126-02-05, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA COPNCHA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, CON PASAMANOS Y CACHA DE DE COLOR MARRÓN, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación del arma de fuego, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN des Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Seguidamente la Ciudadana Juez, impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA; y a las partes de lo aquí decidido, manifestando explicándosele el significado de la decisión, manifestando el Adolescente “Me doy por notificado de lo aquí decidido y entendí lo que se me acaba de explicar”. Díctese el auto respectivo. Seguidamente el ciudadano Secretario procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDATitular de la cédula de identidad Nº 25.245.693 Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-09-1992, de 15 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Principal del Sector las Charas casa sin número de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ISIS TOVAR