REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002954
ASUNTO : BP01-P-2007-002954

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la por la representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se señala cometido en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.289.704, Venezolano, natural de Caracas, en donde nació en fecha 12-08-1989, soltero, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos Luis Beltrán Morillo y Vilma Carreño, residenciado en Urbanización El Tamarindo, Calle 24, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui;(0416-9826934), la Abogada JULIA SFORZA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano LUIS ANTONIO CARREÑO MORENO. NO ENCONTRANDOSE PRESENTE las victimas Ciudadanos ROMERO MATA EDIMAR CAROLINA, CHRISTOFHER JOSE DIAZ MARIN Y MATA DE MORENO MARITZA JOSEFINA, quien se encuentra debidamente notificada según consignación de la Oficina de Alguacilazgo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, calificando dichos hechos como constitutivos de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, que se señala cometido en perjuicio de los Ciudadanos ROMERO MATA EDIMAR CAROLINA, CHRISTOFHER JOSE DIAZ MARIN Y MATA DE MORENO MARITZA JOSEFINA; acogiendo totalmente la calificación Fiscal y Declarando Sin Lugar en consecuencia lo solicitado por la Defensa, en el sentido de que este Juzgado califique los hechos solo como Robo de vehículo; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “En fecha 17/07/2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose los ciudadanos ROMERO MATA EDIMAR CAROLINA, CHRISTOFHER JOSE DIAZ MARIN Y MATA DE ROMERO MARITZA JOSEFINA, en la residencia de esta ultima ubicada en la casa N° 21 calle, N° 19 , Primera etapa, de la Urbanización El Tamarindo, Barcelona Estado Anzoátegui, se presentaron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en la casa logrando apoderarse de un par de zapatos, marca puma, color blanco con azul, talla 41, valorado en Bs. 380.000, unos lentes Tecnomarine, valorados en 1.800.000 bolívares, cuatro celulares, uno marca Nokia, modelo 5200 color blanco y azul, otro marca Motorilla, modelo V3, color negro, signado con el número 0414-8082605 y el último marca LG, color negro con gris, VALORADOS EN 2.500.000 de bolívares aproximadamente, también lograron llevarse un par de zarcillos de oro, cuatro anillos de oro, una pulsera de oro todo esto valorado en 2.500.000 de bolívares aproximadamente, un reloj marca Mon Black de color blanco y negro, valorado en 1.500.000 de bolívares, 300.000 bolívares en efectivo y el vehículo marca DODGE, modelo Neon, año 2006, color plateado, placas IAM-02C, valorado en 52.000.000 de bolívares, en el cual estaba las documentaciones de mi esposo de nombre CHISTOPHER DIAZ y la mía, un coche marca Traco, de color azul con negro, valorado en 200.000 bolívares y un porta bebe de color blanco, valorado en 500.000 bolívares, siéndoles ciudadanos amordazados y amenazados de muerto, y amenazado llevarse al niño IDENTIDAD OMITIDA, hijo de los ciudadanos ROMERO MATA EDIMAR CAROLINA, CHRISTOFHER JOSE DIAZ MARIN, para luego salir de la residencia del vehículo del cual despojaron, a una de las victimas, con todas las pertenecías, siendo trasladado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta un centro asistencial, donde logro reconocer a un sujeto que se encontraba herido como uno de los cuatro sujetos que ingreso a la residencia de su suegra portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, y demás pertenecías, motivo por el cual fue aprehendido por los funcionarios FLORENTINO ITRIAGO Y JOSE ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Barcelona, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, presentando al hacerle practicado reconocimiento medico Legal, herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara interna de pierna izquierda. Y orificio de salida en región pre tibial 1,3 inferior de las misma pierna, aparentemente no complicada. RX muestra escurrías metálicas de proyectil sin lesiones ósea; Constituyendo estos los Hechos objeto del Juicio. Al Admitir la Acusación Fiscal, este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de su Representado, por considerar que la acusación Fiscal cumple los extremos previstos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.

Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, que se señalan cometidos en perjuicio de los Ciudadanos ROMERO MATA EDIMAR CAROLINA, CHRISTOFHER JOSE DIAZ MARIN Y MATA DE MORENO MARITZA JOSEFINA, toda vez que según los hechos objeto del proceso, el ciudadano CHRISTOFHER JOSE DIAZ MARIN, señaló al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el prenombrado ciudadano conjuntamente con otro ciudadano amordazaron y amenazados de muerte, y los despojaron a el y a las ciudadanas EDIMAR CAROLINA ROMERO MATA Y MARITZA JOSEFINA MATA DE MORENO de un par de zapatos, marca puma, color blanco con azul, talla 41, valorado en Bs. 380.000, unos lentes Tecnomarine, valorados en 1.800.000 bolívares, cuatro celulares, uno marca Nokia, modelo 5200 color blanco y azul, otro marca Motorilla, modelo V3, color negro, signado con el número 0414-8082605 y el último marca LG, color negro con gris, VALORADOS EN 2.500.000 de bolívares aproximadamente, también lograron llevarse un par de zarcillos de oro, cuatro anillos de oro, una pulsera de oro todo esto valorado en 2.500.000 de bolívares aproximadamente, un reloj marca MonBlack de color blanco y negro, valorado en 1.500.000 de bolívares, 300.000 bolívares en efectivo y el vehículo marca DODGE, modelo Neon, año 2006, color plateado, placas IAM-02C, valorado en 52.000.000 de bolívares, en el cual estaba las documentaciones de mi esposo de nombre CHISTOPHER DIAZ y la mía, un coche marca Traco, de color azul con negro, valorado en 200.000 bolívares y un porta bebe de color blanco, valorado en 500.000 bolívares; encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano, con los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, que se señalan cometidos en perjuicio de los Ciudadanos ROMERO MATA EDIMAR CAROLINA, CHRISTOFHER JOSE DIAZ MARIN Y MATA DE MORENO MARITZA JOSEFINA, por constituir la agravante prevista en el artículo 458 consistente en haber cometido el delito varias personas, estando estuvo manifiestamente armada, y bajo amenazas de muerte, todo según los hechos objeto del presente proceso.

PRUEBAS ADMITIDAS

SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: Los ciudadanos MILAGROS LOZANO Y NELSON RIVAS, funcionarios Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar experticia inspección ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos. El ciudadano DANIEL OJEDA, funcionario Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar inspección ocular al vehículo recuperado cuyas características coinciden con el vehículo del cual fue despojado una de las victimas. WILLIAMS ROMERO, funcionario Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal y verificación de los seriales del vehículo recuperado coincidiendo sus características con el vehículo del cual fue despojado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. NUMAN AVILA, funcionario Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento medico legal al Adolescente acusado. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos FLORENTINO ITRIAGO Y JOSE ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Barcelona, donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado por ellos, a través del cual efectuaron la aprehensión del adolescente acusado. B) ROMERO MATA EDIMAR CAROLINA, CHRISTOFHER JOSE DIAZ MARIN, MATA DE MORENO MARITZA JOSEFINA, JOSE PADRO Y RAFAEL MEDINA, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y los mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. 3) DOCUMENTALES: A.- Inspección técnica policial N° 2933, de fecha 19/07/2007, practicada por los funcionarios Los ciudadanos MILAGROS LOZANO Y NELSON RIVAS, Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar experticia inspección ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos. B.- Inspección técnica policial N° 2937, de fecha 19/07/2007, practicada por el funcionario DANIEL OJEDA, funcionario Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar inspección ocular al vehículo recuperado cuyas características coinciden con el vehículo del cual fue despojado una de las victimas. C.- Inspección Técnica Policial N° 45, de fecha 17/07/2007, practicada por los funcionarios WILLIAMS ROMERO, funcionario Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal y verificación de los seriales del vehículo recuperado coincidiendo sus características con el vehículo del cual fue despojado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. D.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 23/07/2007, practica en la sala de Reconocimiento del Palacio de Justicia, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, donde deja constancia que la testigo EDIMAR CAROLINA ROMERO MATA. Identifico al Adolescente LUIS ANTIO CARREÑO MORENO. E.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 09700-139-2158-07, de fecha 17/07/2007, por el funcionario NUMAN AVILA, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento medico legal al Adolescente acusado. Se declara Con Lugar la Comunidad de la Prueba solicitada por la defensa en este acto.

SE ADMITE: Por ser necesaria, legal, lícita y pertinente la siguiente prueba TESTIMONIAL, del ciudadano MARCOS TULIO ARAYA MONTILLAN, ofertada por la Defensa.


MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la medida para asegurar la comparecencia al Juicio oral y reservado, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia de hechos delictivos que son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se señala cometido en perjuicio de los Ciudadanos ROMERO MATA EDIMAR CAROLINA, CHRISTOFHER JOSE DIAZ MARIN Y MATA DE MORENO MARITZA JOSEFINA; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como a través de; A.- Inspección técnica policial N° 2933, de fecha 19/07/2007, practicada por los funcionarios Los ciudadanos MILAGROS LOZANO Y NELSON RIVAS, Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar experticia inspección ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos. B.- Inspección técnica policial N° 2937, de fecha 19/07/2007, practicada por el funcionario DANIEL OJEDA, funcionario Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar inspección ocular al vehículo recuperado cuyas características coinciden con el vehículo del cual fue despojado una de las victimas. C.- Inspección Técnica Policial N° 45, de fecha 17/07/2007, practicada por los funcionarios WILLIAMS ROMERO, funcionario Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal y verificación de los seriales del vehículo recuperado coincidiendo sus características con el vehículo del cual fue despojado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. D.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 23/07/2007, practica en la sala de Reconocimiento del Palacio de Justicia, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, donde deja constancia que la testigo EDIMAR CAROLINA ROMERO MATA. Identifico al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; existiendo en el presente asunto, elementos de convicción, que acreditan la participación del joven imputado en la comisión de los hechos que se le imputan, constitutivos de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se señala cometido en perjuicio de los Ciudadanos ROMERO MATA EDIMAR CAROLINA, CHRISTOFHER JOSE DIAZ MARIN Y MATA DE MORENO MARITZA JOSEFINA toda vez que según los hechos objeto del proceso, el ciudadano CHRISTOFHER JOSE DIAZ MARIN, señaló al ciudadano LUIS ANTONIO CARREÑO MORENO, indicando que el prenombrado ciudadano, conjuntamente con otro ciudadano amordazaron y amenazados de muerte y lo despojaron a el y a las ciudadanas EDIMAR CAROLINA ROMERO MATA Y MARITZA JOSEFINA MATA DE MORENO de un par de zapatos, marca puma, color blanco con azul, talla 41, valorado en Bs. 380.000, unos lentes Tecnomarine, valorados en 1.800.000 bolívares, cuatro celulares, uno marca Nokia, modelo 5200 color blanco y azul, otro marca Motorilla, modelo V3, color negro, signado con el número 0414-8082605 y el último marca LG, color negro con gris, VALORADOS EN 2.500.000 de bolívares aproximadamente, también lograron llevarse un par de zarcillos de oro, cuatro anillos de oro, una pulsera de oro todo esto valorado en 2.500.000 de bolívares aproximadamente, un reloj marca MonBlack de color blanco y negro, valorado en 1.500.000 de bolívares, 300.000 bolívares en efectivo y el vehículo marca DODGE, modelo Neon, año 2006, color plateado, placas IAM-02C, valorado en 52.000.000 de bolívares, en el cual estaba las documentaciones de mi esposo de nombre CHISTOPHER DIAZ y la mía, un coche marca Traco, de color azul con negro, valorado en 200.000 bolívares y un porta bebe de color blanco, valorado en 500.000 bolívares; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA consistentes DE FIANZA PERSONAL, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la cual ya cumplió.-
En consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del joven IDENTIDAD OMITIDAENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.289.704, Venezolano, natural de Caracas, en donde nació en fecha 12-08-1989, soltero, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos Luis Beltrán Morillo y Vilma Carreño, residenciado en Urbanización El Tamarindo, Calle 24, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui;(0416-9826934), por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ROMERO MATA EDIMAR CAROLINA, CHRISTOFHER JOSE DIAZ MARIN Y MATA DE MORENO MARITZA JOSEFINA.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. MARALEX SANCLER