REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000441
ASUNTO : BP01-D-2008-000441

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, para la fecha de comisión de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.683, se desconocen más datos filiatorios.


II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: “En fecha 18 de Marzo de 2003, el funcionario José Lugo, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas, Distrito Capital , se encontraba en comisión de servicio en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de los funcionarios José Rincón, Antonio Manzanilla, Raul Mario Cotis y los expertos en Materia de Vehículos Raúl Linares y Juan Gil, tripulando las Unidades 660 y 876, en labores de búsqueda y recuperación de vehículos solicitados ordenadas por la superioridad, en momento en que se desplazaban por la Avenida Intercomunal entrada Tronconal 3, Barcelona Estado Anzoátegui, avistaron un vehiculo moto en el cual reunía las siguientes caracteristicas marca YAMAHA, Modelo SCOTER, color ROJO, tipo PASEO, Clase MOTO, SIN PLACAS, por lo que procedieron a solicitarle al conductor que detuviera la marcha, a objeto de verificar el referido vehiculo quedando identificado el ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien al solicitarle la documentación de la moto que tripulaba, les señalo una factura de compra signada con el número 0321 de fecha 15-10-1998, emanada de Yamamoto, C. A, sucursal de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a nombre de LUIS ANGEL MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad numero v-16.197.051, donde se describe el vehiculo marca YAMAHA, modelo SCOTER, año 98, color ROJO, sin PLACAS, serial 3VP0833896, posteriormente a ser revisado por el Experto en materia de vehículos Raúl Linares, este constató que el serial de la carrocería era falso, así mismo procedieron a realizar llamada telefónica a la Oficina de enlace C.I.C.P.C-SETRA, con la finalidad de verificar el estatus de dicho vehiculo, siendo atendido por la funcionaria Lorena Hernández, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada, esta manifestó que los seriales que presentaba este vehiculo , No aparecían registro en el parque automotor venezolano , por todo lo antes expuesto fue trasladado todo el procedimiento a la sede de la Delegación de Barcelona.”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que fueron objeto de la investigación imputados al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron en fecha 18/03/2003, tal y como se desprende de Acta Policial de fecha 18 de Marzo del año 2003, suscrita por el funcionario José Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Caracas; fecha desde la cual hasta el día 23 de Julio del año 2008, en la cual la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, presentó Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; han transcurrido mas de tres (3) años.

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".

El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.


Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por la Representante del Ministerio Público al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; delito este de acción Pública, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referidas se concluye que la acción para perseguir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prescribe a los TRES (3) años.

En este orden de ideas, del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer término la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo término los lapsos de prescripción de la acción penal, la cual varía de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 615 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.


Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 18/03/2003, fecha en que se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta el día 23 de Julio del año 2008, en la cual la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, presentó Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, han transcurrido mas de tres (3) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión está prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal, y como se establece en el articulo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :

“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando... numeral 3: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."


Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, realizada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al presente proceso.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; cometido en perjuicio de DESCONOCIDO, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 109 del Código Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER