REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000451
ASUNTO : BP01-D-2008-000451
DECISION: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIAMR RAMIREZ LOZANO, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD PLENA del prenombrado adolescente, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Abg. DRA. CARMEN IRAIDA RONDÓN, en su carácter de Defensor Público Especializado, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios Cuatro (04) ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE REYES RODOLFO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “ Siendo las 04:30 del la tarde del dia 27-07-2008, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del Funcionario AGENTE CABALLERO NELSON, por la Avenida Intercomunal del Sector las Garzos en este Municipio, específicamente a la altura de la bomba Paris cuando escuché un sonido (pito de cornetas) proveniente de una Unidad Colectiva tipo autobús de color verde, el cual estaba siendo conducida por un Ciudadano quien nos pitaba reiteradamente, haciéndonos señas con la mano para que acudiéramos al sitio donde se hallaba, este redujo la velocidad del autobús, en vista de esto nos acercamos rápidamente hasta donde se encontraba, descendiendo del mismo un Ciudadano quien posteriormente se identificó como QUEREIGUA RAMIREZ JOSE MANUEL…..de 27 años de edad….. manifestando que era Colector de esa Unidad Colectiva y dentro de la misma se encontraban dos personas del sexo masculino en actitud sospechosa, uno en el siento del copiloto y el otro en los asientos traseros, por lo que me dirigí con la seguridad del caso hasta dicha unidad solicitándole al conductor que bajara de la misma de igual manera a los pasajeros señalados, dicha unidad es marca ford, color verde, tipo autobús, placa AA2612, el conductor del colectivo se identificó como ARTEGAS MAYEDA FREDDY JESÚS…..de 36 años de edad… de igual forma me informó que dichas personas habían abordado su unidad colectiva desde la Unidad colectiva desde la Ciudad de Barcelona, en Plaza Bolívar y que estos se encontraban demasiado sospechosos, poniendo nerviosos a los pasajeros , en vista de esto le indicamos a estos Ciudadano que se colocaran en la parte derecha de la misma para realizarles la respectiva revisión, quedando identificados como: el primero de piel trigueña contextura delgada, de 1.60 de estatura, vestido con una bermuda de color azul marino, una franela de rayas de color oscuro, tenía puesta una gorra color negro con blanco de los Yankees de Nwe Cork, y la otra persona era de contextura delga de piel blanca de 1.70 de estatura, estaba vestido con un pantalón jeasn de color azul claro, camisa color azul marino, con la misma gorra de los Yankees de New Cork de color negro…….. Seguidamente se procedió a realizar inspección corporal…encontrándole a la primera persona a la altura de la cintura dentro del pantalón, UN ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO CON EMPAÑADURA DE MADERA, EL CUAL SE PUEDE LEER EN SU DORSO INFERIOR CORONA STAINLESS SETEEL JAPAN, y a la segunda se le encontró a la altura de la cintura dentro del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color pavonado con empañadura de madera, seriales devastado, contetivo de dos cartuchos del mimso calibre sin percutir…… quienes quedaron identificadas como: LOPEZ YEAN CARLOS-….de 27 años de edad y LUIS ALEJANDRO SALAZAR, Titular de la cédula de identidad N° 24.893.406, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-03-1993, de 16 años de edad, soltero, profesión u oficio Caletero, Hijo de los Ciudadanos Andres Crep y Juana Salazar, residenciado en Calle Principal Sector Tierra Adentro, Puente Miranda….De igual forma cursa al folio Cocho (08) ACTA POLICIAL de fecha 27-07-2008…suscrita por el Funcionario AGENTE PENZO CIMARÚ……….. Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE IINSPECCIÓN TÉCNICA….( de las gorras que portaban los Ciudadanos) de fecha 27-07-2008….. Así mismo cursa al folio Once (11) y Doce (12) ACTAS DE ENTREVISTA…rendida por los Ciudadanos ARTEAGA MOYEDA FREDDY JESUS y QUEREIGUA RAMIREZ JOSE MANUEL…… Cursa al folio Trece (13) ACTA POLICIAL de fecha 27-07-2008…. Cursa al folio Catorce (14) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR…….(del sitio) de fecha 27-07-2008, y cursa al folio Dieciséis ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (de las armas incautas a los prenombrados Ciudadanos) y cursa al folio Dieciocho (18) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR ( al vehículo); evidenciándose que al ser aprehendido el prenombrado adolescente en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a este le fue incautado UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MILIMETROS, contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir, sin embargo al adolescente LUIS ALEJANDRO SALAZAR, presuntamente le fue incautado UN ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO CON EMPAÑADURA DE MADERA, EL CUAL SE PUEDE LEER EN SU DORSO INFERIOR CORONA STAINLESS SETEEL JAPAN; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación del arma blanca, que se indica en el Acta Policial, no siendo de Ilícito Porte un Arma Blanca; En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2001, con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón, según el cual, de existir en el presente asunto violación a Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar la Aprehensión del joven imputado, esta violación cesa con el Decreto de la medida cautelar que de considerar procedente este Juzgado pudiera llegar a aplicarse, en consecuencia, y a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan Con Lugar las Copias Solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho lo solicitado; Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios Cuatro (04) ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE REYES RODOLFO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “ Siendo las 04:30 del la tarde del dia 27-07-2008, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del Funcionario AGENTE CABALLERO NELSON, por la Avenida Intercomunal del Sector las Garzos en este Municipio, específicamente a la altura de la bomba Paris cuando escuché un sonido (pito de cornetas) proveniente de una Unidad Colectiva tipo autobús de color verde, el cual estaba siendo conducida por un Ciudadano quien nos pitaba reiteradamente, haciéndonos señas con la mano para que acudiéramos al sitio donde se hallaba, este redujo la velocidad del autobús, en vista de esto nos acercamos rápidamente hasta donde se encontraba, descendiendo del mismo un Ciudadano quien posteriormente se identificó como QUEREIGUA RAMIREZ JOSE MANUEL…..de 27 años de edad….. manifestando que era Colector de esa Unidad Colectiva y dentro de la misma se encontraban dos personas del sexo masculino en actitud sospechosa, uno en el siento del copiloto y el otro en los asientos traseros, por lo que me dirigí con la seguridad del caso hasta dicha unidad solicitándole al conductor que bajara de la misma de igual manera a los pasajeros señalados, dicha unidad es marca ford, color verde, tipo autobús, placa AA2612, el conductor del colectivo se identificó como ARTEGAS MAYEDA FREDDY JESÚS…..de 36 años de edad… de igual forma me informó que dichas personas habían abordado su unidad colectiva desde la Unidad colectiva desde la Ciudad de Barcelona, en Plaza Bolívar y que estos se encontraban demasiado sospechosos, poniendo nerviosos a los pasajeros , en vista de esto le indicamos a estos Ciudadano que se colocaran en la parte derecha de la misma para realizarles la respectiva revisión, quedando identificados como: el primero de piel trigueña contextura delgada, de 1.60 de estatura, vestido con una bermuda de color azul marino, una franela de rayas de color oscuro, tenía puesta una gorra color negro con blanco de los Yankees de Nwe Cork, y la otra persona era de contextura delga de piel blanca de 1.70 de estatura, estaba vestido con un pantalón jeasn de color azul claro, camisa color azul marino, con la misma gorra de los Yankees de New Cork de color negro…….. Seguidamente se procedió a realizar inspección corporal…encontrándole a la primera persona a la altura de la cintura dentro del pantalón, UN ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO CON EMPAÑADURA DE MADERA, EL CUAL SE PUEDE LEER EN SU DORSO INFERIOR CORONA STAINLESS SETEEL JAPAN, y a la segunda se le encontró a la altura de la cintura dentro del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color pavonado con empañadura de madera, seriales devastado, contetivo de dos cartuchos del mimso calibre sin percutir…… quienes quedaron identificadas como: LOPEZ YEAN CARLOS-….de 27 años de edad y LUIS ALEJANDRO SALAZAR, Titular de la cédula de identidad N° 24.893.406, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-03-1993, de 16 años de edad, soltero, profesión u oficio Caletero, Hijo de los Ciudadanos Andres Crep y Juana Salazar, residenciado en Calle Principal Sector Tierra Adentro, Puente Miranda….De igual forma cursa al folio Cocho (08) ACTA POLICIAL de fecha 27-07-2008…suscrita por el Funcionario AGENTE PENZO CIMARÚ……….. Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE IINSPECCIÓN TÉCNICA….( de las gorras que portaban los Ciudadanos) de fecha 27-07-2008….. Así mismo cursa al folio Once (11) y Doce (12) ACTAS DE ENTREVISTA…rendida por los Ciudadanos ARTEAGA MOYEDA FREDDY JESUS y QUEREIGUA RAMIREZ JOSE MANUEL…… Cursa al folio Trece (13) ACTA POLICIAL de fecha 27-07-2008…. Cursa al folio Catorce (14) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR…….(del sitio) de fecha 27-07-2008, y cursa al folio Dieciséis ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (de las armas incautas a los prenombrados Ciudadanos) y cursa al folio Dieciocho (18) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR ( al vehículo); evidenciándose que al ser aprehendido el prenombrado adolescente en compañía del ciudadano CARLOS LOPEZ YEAN, a este le fue incautado UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MILIMETROS, contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir, sin embargo al adolescente LUIS ALEJANDRO SALAZAR, presuntamente le fue incautado UN ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO CON EMPAÑADURA DE MADERA, EL CUAL SE PUEDE LEER EN SU DORSO INFERIOR CORONA STAINLESS SETEEL JAPAN; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado LUIS ALEJANDRO SALAZAR, y la presunta incautación del arma blanca, que se indica en el Acta Policial, no siendo de Ilícito Porte un Arma Blanca; En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2001, con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón, según el cual, de existir en el presente asunto violación a Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar la Aprehensión del joven imputado, esta violación cesa con el Decreto de la medida cautelar que de considerar procedente este Juzgado pudiera llegar a aplicarse, en consecuencia, y a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del Adolescente LUIS ALEJANDRO SALAZAR, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ISIS TOVAR