REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000017
ASUNTO : BP01-D-2006-000017

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 19 de Junio del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que las Representantes del Ministerio Público hayan solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”


Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 19 de Junio del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 03 de Julio del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.841.477, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui donde nació el 11/9/1988, hija del ciudadano José Pérez y de Marina Arreaza, residenciada en la Calle Manca de Leoni, casa s/N°, El Hatillo, Municipio, Peñalver del Estado Anzoátegui.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.791.535, natural de Zaraza, Estado Guarico donde nació el 1/8/1989, hijo del ciudadano David Espinosa y de Elena Toledo, residenciado en San José Del Avila cerca del Hospital Avila Caracas.

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señalan lo siguiente: “En fecha 12-03-06, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por el Cram de Clarines, observaron a un vehículo malibu de color azul, placas SCV-551, el cual se encontraba solicitado según denuncia formulada en el Hatillo por el ciudadano Isnaldi Guillen, quien manifestó que a su sobrino lo habían secuestrado, por lo que dieron la voz de alto, verificando que dentro del vehículo se encontraban siete jóvenes, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó haber sido secuestrado por los demás jóvenes y ser sobrino del dueño del vehículo, encontrándose dentro del vehículo un koala negro y en su interior un pico de botella, quedando identificado entre el grupo de personas que se encontraban dentro del vehículo los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de Junio del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 19 de Junio del año 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 03 de Julio del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISNALDI GUILLEN. En consecuencia se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados, como COAUTORES, en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISNALDI GUILLEN; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. MARALEX SANCLER