REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001593
ASUNTO : BP01-P-2007-001593

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 19 de Junio del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que las Representantes del Ministerio Público hayan solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 19 de Junio del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 03 de Julio del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.282.499, Venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido en fecha 20/04/90, soltero, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos NELSON GRANADO Y AURICELA BENITEZ DE GRANADO, con domicilio en el Sector Tierra firme, Chorreron, Casa Nº 32 Guanta Estado Anzoátegui, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.993 Venezolano, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 14/03/93, soltero, de profesión u oficio obrero, de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos RAMON GRANADINO Y ISMENIA FERNANDEZ, con domicilio en el callejón La Sequía, casa s/n, Tierra Firme Sector Chorreron Guanta Estado Anzoátegui y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.998, Venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, hijo de los ciudadanos RAMON GRANADINO Y ISMENIA CEDEÑO, con domicilio en el Sector Tierra Firme, Chorreron, Casa Nº 14, Guanta Estado Anzoátegui.

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señalan lo siguiente: “En fecha 25-04-07, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en el casco central de Guata, recibieron llamada radiofónica informando que en el Liceo Manuel Reyes Bravo se estaba suscitando una riña, por lo que procedieron a trasladarse al lugar donde a tres jóvenes vestidos de civil, quienes arremetían en contra de otro joven que se encontraba uniformado de liceísta, por lo que procedieron a intervenir para evitar que agredieran físicamente al estudiante, y los sujetos de manera violenta grosera trataron de agredir a los funcionarios, logrando ser controlados por la comisión policial quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, y la victima quien vestía de liceísta como IDENTIDAD OMITIDA.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de Junio del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 19 de Junio del año 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 03 de Julio del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 425 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos IDENTIDAES OMITIDAS, anteriormente identificados, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 425 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER