REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000116
ASUNTO : BP01-D-2008-000116
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.675.926, venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 17/04/1995, de 13 años de edad, Soltera, Estudiante de sexto grado, Hija de los ciudadanos Ana Perico y no recuerda el nombre de su padre, residenciada en el Barrio Universitario, Calle Monagas, casa Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 11-03-2008, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., el funcionario JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, tuvo conocimiento que una adolescente tenía a su abuela privada de Libertad en su vivienda, motivo por el cual se trasladó a bordo de la unidad P-747, en compañía del funcionario LUIS ARMAS, hasta el Barrio Universitario, exactamente Calle Monagas, casa Nº 54, donde una vez en el lugar, tocaron la puerta del referido inmueble, luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo femenino, a quien al identificarse como funcionario policiales e indicarle el motivo de su presencia la misma identificada como ELADIA ANTONIA PERICO DE PEREZ, de 66 años de edad, quien le permitió el acceso al referido inmueble, encontrando en el interior de la misma IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, quien al percatarse de la comisión, opuso resistencia a la misma, tomando en sus manos dos cuchillos, por lo que la comisión amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a despojarla de los referidos cuchillos, los mismos elaborados en material de hierro con empuñadura de madera, y con empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color amarillo, controlada la situación se realizó la aprehensión de la adolescente.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. No obstante ciudadana Juez, de las Actas del Expediente no emergen elementos de convicción, en contra del adolescente imputado toda vez que no consta en actas, Evaluación Médica y Psicológica ordenada a la Víctima; Igualmente Evaluación Médica y Psicológica ordenada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que nos llevan a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, solo contamos con Denuncia interpuesta por la Víctima, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 206, realizada por el Experto WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, a dos Hojas de corte de arma Blanca y una Inspección Ocular al Lugar de los Hechos, practicada por los funcionarios CARLOS MILLAN y LUIS ARMAS.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la Representación Fiscal no cuenta con Evaluación Médica y Psicológica ordenada a la Víctima; Igualmente Evaluación Médica y Psicológica ordenada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solo contando la Fiscalía con Denuncia interpuesta por la Víctima, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 206, realizada por el Experto WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, a dos Hojas de corte de arma Blanca y una Inspección Ocular al Lugar de los Hechos, practicada por los funcionarios CARLOS MILLAN y LUIS ARMAS; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; en los hechos que se le imputan, toda vez que no consta en autos Evaluación Médica y Psicológica de la Víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ; prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la presunta Violencia Psicológica ejercida sobre la prenombrada ciudadana; no constando en autos Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 206, a dos Hojas de corte de arma Blanca, así como tampoco la Inspección Ocular al Lugar de los Hechos, indicadas por la Fiscalía; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida cautelar a la que estaba sometida la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como se decreta la cesación de su condición de imputada y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la cesación de la medida cautelar a la que estaba sometida la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como se decreta la cesación de su condición de imputada y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648, 649 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER