REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000235
ASUNTO : BP01-P-2006-000235

AUTO ORDENANDO CAPTURA

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones constitutivas del presente Asunto, esta decisora Observa lo siguiente: En fecha 05 de Mayo del año 2008, este Tribunal declaró en Rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y Ordenó la Ubicación Inmediata del mismo; de conformidad con lo consagrado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual no se hecho efectiva, ni hasta la presente fecha el prenombrado ciudadano ha comparecido por ante este Despacho, a los fines de someterse al presente proceso, ante esta circunstancia esta decisora considera lo siguiente:

El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias."

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra, se establece que una vez declarada la rebeldía del Adolescente, por los supuestos en ella establecidos; se ordenará su ubicación inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura. En el caso de marras este Despacho ordenó en fecha 05 de Mayo del año 2008, la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva y aunado a ello, el referido ciudadano no ha comparecido por ante este Despacho, a los fines de someterse al presente proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo señalado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAy a tales efectos se comisiona a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Captura Delegación Puerto La Cruz, y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el prenombrado ciudadano sea capturado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ORDENA LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 05/02/199, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 19.316.098, soltero, hijo de los ciudadanos GABRIEL HERNANDEZ y MARILU LOPEZ, domiciliado en la Calle los Olivos, casa Nº 51, las Delicias Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y a tales efectos se comisiona a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Captura Delegación Puerto La Cruz, y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el prenombrado ciudadano sea capturado. Todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Provéase lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER