REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000416
ASUNTO : BP01-D-2008-000416

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06-08-1989, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.2380337, Soltero, de profesión Pescador, hijo de los ciudadanos Crisanto García y Maria Rincones, residenciado en San Diego, Sabana Larga, Sector Muro de Piedra, Casa Sin Numero, Sotillo, Estado Anzoátegui.



II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ En fecha 04 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las 05:15 PM, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios policiales al momento de desplazarse por la calle Ricaurte a la altura del Hotel Sol y Luna, avistaron a dos sujetos el primero de ellos, de piel morena, contextura delgada, de estatura baja, cabello negro, quien vestía chemise de rayas tipo guayabera de color blanca y una bermuda a cuadros color negro verde y blanco, zapatos deportivos negro con rojo marca Niké, el segundo de piel morena, contextura normal, de aproximadamente 1,69 centímetros de estatura, cabello castaño y vestía camiseta blanca y pantalón bermudas de color azul, quienes al observar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, dándoles la voz de alto, logrando capturarlos logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón al sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDAUN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380 ESPECIAL, MODELO LORCIN, SERIAL 472901, COLOR PLATEADA SIN CACERINA.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de efectuar el registro corporal del adolescente y solo contamos con un acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, y la Experticia de Reconocimiento Legal del Arma de Fuego presuntamente incautada al adolescente imputado, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe acta policial en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como Experticia de Reconocimiento Legal del Arma de Fuego presuntamente incautada al adolescente imputado, que solo acredita al existencia de un arma de Fuego, pero no son suficientes para acreditar al prenombrado ciudadano la responsabilidad penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que se le imputa, toda vez que no se encuentran adminiculados a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, no existiendo en el presente asunto testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación del arma de fuego, que se indica en el Acta Policial, en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano; ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadanoIDENTIDAD OMITIDAy se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAy se pone término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. MARALEX SANCLER