REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000454
ASUNTO : BP01-D-2008-000454


DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a la imputada IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de la prenombrada, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión de la prenombrada Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Abg. DRA. CARMEN IRAIDA RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública Especializada y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 31-07-2008, Suscrita por el Funcionario LEONARDO GARCÍA, Adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “ En fecha 31-07-2008, en horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Simón Bolívar…..en compañía de los Funcionarios MIGUEL MERECUENA…….JOSE LUIS SUAREZ….y DENNY ORTIZ…….. específicamente cuando nos desplazábamos por la Calle Río del Barrio Fernández Padilla, observé a una Ciudadana que se desplazaba a pie por la referida Calle, quien al notar la presencia policial trató de evadir la comisión, apresurando el paso, por lo que inmediatamente le di voz de alto previa identificación como Funcionario Policial, la cual acató sin oponer resistencia…….. procediendo a realizarle la inspección corporal…… incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón CUARENTA Y TRES (43)MINIENVOLTORIOS DE MATERIAL ALUMINIO, TODOS CONTENTIVOSEN SU INTERIOR DE SUSTANCIA COMPACTADA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, Y LA CANTIDAD DE SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F 65,00)…. Quien quedó posteriormente identificada como IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad N° 21.389.402, Venezolana, natural de Barcelona, donde nació en fecha 12-09-1991, de 16 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, Hija de los Ciudadanos Víctor Vásquez y Milagros Ramos, residenciada en Residencias Fernández Padilla, Calle Río, Nº 07, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3231483, Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de la prenombrada ciudadana fue en Flagrancia, por cuanto la misma fue aprehendida en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 04 y 05, de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente le fue incautado CUARENTA Y TRES (43)MINIENVOLTORIOS DE MATERIAL ALUMINIO, TODOS CONTENTIVOSEN SU INTERIOR DE SUSTANCIA COMPACTADA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, Y LA CANTIDAD DE SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F 65,00)…., sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación de la presunta droga, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN la imputada IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así decide:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad N° 21.389.402, Venezolana, natural de Barcelona, donde nació en fecha 12-09-1991, de 16 años de edad, soltera, profesión u oficio Estudiante, Hija de los Ciudadanos Víctor Vásquez y Milagros Ramos, residenciada en Residencias Fernández Padilla, Calle Río, Nº 07, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3231483, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de LA COLECTIVIDAD, la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ISIS TOVAR